REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000894
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000894

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 08 de marzo de 2012, impuesta al ciudadano:

JHONNY ANTONIO VALERA, NO HA CEDULADO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-10-80, edad 31 años, Grado de Instrucción: 2do grado de educación primaria, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Margarita del Carmen Valera, domiciliado en el Cruce del Caserío Los Arenales, vía panamericana, casa nº 1, color verde, al chuto de color rojo abandonado, a 500 mts de la Tasca Rancho Lara, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0252-2016665. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 08 de marzo de 2012, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al CICPC, de Carora, Municipio Torres, en el cual resultó Aprehendido el ciudadano JHONNY ANTONIO VALERA, NO HA CEDULADO, procedimiento que plasmaron en Acta DE VISITA DOMCILIARIA, mediante Orden de Allanamiento acordado por el Tribunal de Control 11, y la misma corre inserta al (folio 07) de fecha 08 de marzo de 2012, signada con el Nº S/N-2012, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy ciudadano. Colocándolo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 25 al 27) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º Y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal Y LA obligación de acudir al SAIME, a fin de tramitar sus documentos de Identidad.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JHONNY ANTONIO VALERA, NO HA CEDULADO. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Obligación de acudir al SAIME, a fin de tramitar sus documentos de Identidad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO