REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000011
Visto el escrito presentado en fecha 7-02-2.012, por la Fiscal 24 (A) del Ministerio Público, Abg. BETZIBETH SEGOVIA, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) del cual se le dio cuenta al Juez el 14-02-2012, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, a favor del adolescente (para el momento de sucederse los hechos) se omite su identidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.952.845, de 15 años de edad y con residencia en la Urbanización francisco Torres, calle 2, casa 2, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 29 de Abril de 2.004, se interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carora, por parte de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CORDOVA, quien manifiesta que un muchacho de nombre se omite su identidad había violado a su hijo de nombre ANGEL JOSE RODRIGUEZ de 4 años de edad, señalando que el hecho ocurrió en casa de la abuela del niño abusado en un lapso de 4 a 7 de la noche y que ésta se había enterado de lo sucedido porque su propio hijo le había comentado lo ocurrido; informa a demás que su hijo se encontraba recluido en el Hospital Pastor Oropeza de ésta ciudad de Carora y señaló también que el médico que lo atendió le manifestó que el niño presentaba unos chupones en el cuerpo, resultando en el reconocimiento médico-legal que el niño presenta ba excoriaciones y rasguños de pliegue axilar derecho, excoriaciones a nivel de fosa ilíaca derecha, leve desgarro a nivel de esfínter anal hacia las 6, enrojecimiento a nivel del ano, revistiendo carácter de mediana gravedad.
Señala además que la presente causa fue remitida a ese despacho Fiscal, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, según Oficio No LAR-F8-1003-2011.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia de fecha 29-04-2004, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carora, por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CORDOVA, titular de la cédula de identidad No 15.056.966.
2.- inspección Técnica No 0258, de fecha 29 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios Rodríguez Ángel Enrique y Sequera Alvarado Elizabeth, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-delegación Carora.
3.- Acta de apertura de la investigación, de fecha 29 de Abril de 2.004, suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, Nomenclatura F08-0622-04
4.- Informe de Experticia Médico-Forense, oficio No 153-419, de fecha 30 de Abril de 2004, practicado al menor ANGEL JOSE RORIGUEZ CORDOVA.
5.- Experticia de reconocimiento No 9700-076-118, de fecha 30-04-2004.
6.- Acta de imputación de fecha 7-05-2.004.
7.- Experticia de reconocimiento médico-Legal y Seminal No 9700-127-354, suscrita por Martínez Nayleth y Ávila Steve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Laboratorio Región Estado Lara.
8.- Oficio de Remisión de fecha 25 de Febrero de 2001, de parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, asignándole la Nomenclatura F24—0328-11.
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito cometido por el adolescente (para el momento de sucederse los hechos) se omite su identidad, en perjuicio del niño se omite su identidad, es el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal.
Así mismo señala que el artículo 615 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Finalmente solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse satisfechos los extremos de la citada norma Jurídica.-
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho (29 de Abril de 2004) efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha siete (7) años, diez (10) meses y cinco (5) días. Ahora bien, en razón de que el hecho ocurrió hace más de siete (7) años, sin presentarse elementos que pudieran dar continuidad a la presente investigación, estima este Juzgador innecesario la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal y así se decide.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho fue denunciado en fecha 29 de Abril de 2009, logrando el Ministerio Público como última diligencia en fecha 9-07-2004, la practica del respectivo reconocimiento Médico-legal y Seminal, sin que posteriormente se impulsara dicha causa permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal.
DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (para el momento de los hechos) se omite su identidad.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 1
Abg. wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario