REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000064
ASUNTO : KP11-D-2009-000064
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZA: DRA. ELEUSIS STULME .R
SECRETARIA: ABG. MARILU PATIÑO
IMPUTADO: RESERVADO
VICTIMA: GREGORIA JOSEFINA REYES QUERO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SICOLOGICA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA
: LOS HECHOS
En fecha 11 de Agosto del 2009 se da inicio a la averiguación penal bajo el numero LAR-F24-0894-2009, mediante denuncia tomada ante la sede del C.I.C.P.C en fecha 10/08/2009, al ciudadano Gregoria Josefina Reyes Quero y como imputado Adolescente RESERVADO•En fecha del 11-08-2009, se recibe de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Procedimiento de Flagrancia constante de Catorce (14) folios útiles en el cual solicita se decrete con lugar su aprehensión en Flagrancia y se le imponga la Medida Cautelar que será solicitada en la audiencia de presentación. Por auto se convocó la misma, previamente dándosele la entrada respectiva
• En audiencia del 8 de julio del 2010, el Juez acordó la presentación de manera mensual y la vigilancia y orientación a través del Ambulatorio Urbano Tipo III:
• La Defensa Publica el 23 de julio del 2010, solicita por cuanto han trascurrido 11 mese del inicio del proceso no se han presentado actos conclusivos, que se desarrolle audiencia de acuerdo al 313 del COPP. El Tribunal por auto acuerda tal pedimento legal y convoca para el 04-08-2010, para celebrar dicha audiencia.
• El 20-09-2010, y en el acto luego de oír a las partes presentes se acuerda: “ un plazo de TREINTA DIAS (30) días al Ministerio Publico para que presente el correspondiente acto conclusivo, los cuales vencen el 20 DE OCTUBRE DE 2010 de acuerdo al articulo 313 del COPP”.
• En fecha 20-10-2010, la Defensa pública presenta escrito donde indica que no se ha presentado el acto conclusivo en la fecha acordada, y no solicitar prorroga y pide que se inste al Ministerio Público hacer uso de la figura del Sobreseimiento Provisional. Por tales hechos por auto se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Cuarta para que de respuesta a dicho requerimiento.
• En fecha 8 de febrero del 2011, se recibió actuaciones emanadas de la Fiscalia 8º del Ministerio Público del Estado Lara, constante de Dos (02) folios útiles, donde solicita el Sobreseimiento a favor del ciudadano RESERVADO.
En fecha 12 de Marzo del 2012
• En fecha 15 de Marzo del 2012, este tribunal de Control presidido por la Dra. Eleusis Stulme acuerda el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente RESERVADO, conforme a lo previsto en el articulo 562 de la Ley Orgánica especial,
EL DERECHO
En fecha 13 de Marzo del 2012, la secretaria realizo el cómputo respectivo y cumplido el lapso legal para Decretar el Sobreseimiento Definitivo así como lo establece el Art. 562 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente y ajustado a derecho con base a las facultades que le confiere el Artículo 562 de la Ley Especial, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal “….por que no existe razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…..,” y sus consecuentes efectos, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas". Así mismo, en apego al derecho y como consecuencia de lo dictaminado al efecto se dio cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación a lo denominado por el Legislador “ Única Persecución”, es decir, que el Sobreseimiento dictado impide nueva investigación o juzgamiento a los Adolescentes que participaron en la comisión delictiva por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”. Que los hechos no pueden subsumirse en un tipo penal, es concluyente para quien Juzga que faltan dos elementos de lo que nos habla la Teoría del Delito, norte del Derecho Venezolano: falta de tipicidad y antijuricidad. El Sobreseimiento Definitivo, entendido éste como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal o a decir del Tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, por aplicación de la Ley Penal debemos acotar en esta fundamentación Jurídica el articulo 1º del Código Penal de Venezuela “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, menos es cierto que el juez de oficio según lo establece el mencionado articulo 562 de la ley especial “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara eo sobreseimiento definitivo”, y en este caso de que nos ocupa, determinó la no imputación delictiva a el Adolescente RESERVADOpor lo que corresponde en derecho y de hecho sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA RESERVADO, titular de la cedula de Identidad No. V-XX, fecha de nacimiento 02/11/1991, residenciado en el sector XXCarora, estado Lara, Teléfono:XX., Hijo de XXen la causa que se le sigue por la comisión del delito : VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación Fiscal, y Por que le ha sido imposible al Ministerio Público determinar con exactitud la participación de la Adolescente imputado en el hecho Típico, Antijurídico y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permita ejercer de manera responsable la acción fiscal”. Trascurrido el lapso de ley de conformidad con lo previsto en el Artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del Aparte Único del Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Sobreseimiento Definitivo dictado comporta los consiguientes efectos del Art. 319 Ejusdem “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de éste Código, por remisión del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, siendo que en el caso concreto a el adolescente RESERVADO, por lo que éste Tribunal en este acto DECRETA su Libertad Plena. Una vez firme la presente decisión se procederá a la remisión del Asunto Original al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia. Quedando las partes notificadas de lo decidido. Se ha dado aplicación del artículo 547 de la Ley Especial RESERVADO por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. Líbrese Boleta de Libertad Plena, notifíquese a las partes.-
De esta forma quien Juzga dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de la decisión dictada.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los quince (15) día del mes de Marzo del Dos Mil Doce, a los Años 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ELEUSIS STULME.R
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARILU PATIÑO
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