REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000069
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

LA JUEZA: Abg. Eleusis Stulme
EL SECRETARIA: Abg. Marilu Patiño
EL ALGUACIL: Danny Lameda
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Fiscalía 24 del M.P.: Abg. Eduardo Sánchez
La Defensa Pública: Abg. Carmen Alicia Montilva
El Acusado: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, de 15 años, nacido el 03/04/1995, Hijo deXX, lugar de nacimiento Carora, residenciado en Urbanización XX Carora, estado Lara. Teléfono: XX.
Representante Legal del adolescente imputado: ciudadano CHIBLI ZAM C.I 12450313
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 parte in fine ejusdem; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: Samira Cheriti Choriffi

III
ANTECEDENTES
Siendo oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes, integrado por la JUEZ Abg. Eleusis Stulme, el SECRETARIO de Sala Abg. Marilu Patiño y el ALGUACIL de Sala DANNY LAMEDA, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación presentada en fecha 23-06-2011 en contra del Adolescente Imputado Ciudadano RESERVADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO en el artículo 406 numeral 3 literal “a” en concordancia con el Art. 80 del código penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previa notificación, el Adolescente Imputado ciudadano RESERVADO titular de cedula de identidad Nº V- XX y su progenitor ciudadano XX C.I XX, la Defensora Publica Abg. Carmen Alicia Montilva la Representación Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez .Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar el Juez de Control le impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Advierte a las partes sobre las previsiones contenidas en los artículos 574 y 576 de la LOPNNA, en cuanto a no debatirse cuestiones propias de juicio y a promoverse la conciliación.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. EDUARDO SANCHEZ para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado y presenta formal acusación en contra del adolescente imputado RESERVADO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO en el artículo 406 numeral 3 literal “a” en concordancia con el Art. 80 del código penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial de fecha 20-06-2010, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentran incurso como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. Ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita, .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicito el enjuiciamiento del adolescente y Solicito se le imponga como Sanción definitiva la LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en el artículo 626 POR UN LAPSO DE Un año (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 de la LOPNNA POR el LAPSO DE Un año (01) año consistente las obligaciones de hacer y no hacer siguientes: 1.-Orden de matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del precitado adolescente en escuela, plantel o institución de educación., debiendo consignar las respectivas constancias de estudio cada tres meses . 2.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 3.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- desempeñarse en una labor o empleo debiendo traer las respectivas constancias de trabajo. ambas sanciones de cumplimiento simultaneo. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos. Es todo.” Acto seguido el Juez de Control le explica al Adolescente Imputado de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó “si deseo declarar”. Yo reconozco que yo tenia mucho desorden personal y tuve la oportunidad de rehabilitarme en el centro de Mérida y gracias a Dios y a ustedes me dieron una oportunidad y admito los hechos por los cuales se me acusa el Ministerio Publico y estoy dispuesto a cumplir con lo que se me imponga, yo estuve con la Lic Cared Montero, yo estaba yendo a la iglesia de torrellas y ahora estoy trabajando, actualmente estoy buscando cupo para estudiar de noche tengo octavo grado aprobado, Seguido al defensa expone: solicito se le imponga las sanciones solicitados por el Ministerio Público inmediatamente vista la admisión de mi defendido conforme Art. 583 de la LOPNNA
IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegado el momento y vista la acusación penal expuesta por parte de la vindicta pública, de donde emana de manera concluyente el resultado de los elementos de derecho y hecho, en cuanto a convicción que los hechos revisten carácter penal y que existe responsable penal por tal acción. El adolescente RESERVADO acusado admiten los hechos cuando expresa voluntariamente los hechos, reconoce su conducta en la comisión del hecho punible. Seguido el Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el adolescente estando conciente, libre de coacción y apremio de asumir su aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que la Juez explica a los presentes la figura de la admisión de los Hechos y procede a Apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley especial. La decisión del Tribunal es una manifestación de un Principio de oportunidad, como lo es la admisión de los hechos, lo cual es una formula de solución anticipada a la resolución de conflictos, dando cumplimientos a las Garantías y Normas Constitucionales y Procesales, establecidas en la protección de los adolescentes de nuestro país.
Siendo este un procedimiento propio del Imputado y su Defensor procedente para todos los delitos, que presupone la renuncia de parte de ciertos Derechos y Garantías Procesales que se reconoce constitucional y legalmente previa a la Admisión Voluntaria de los Hechos que constituye el objeto de proceso, conforme a las reglas pautadas en la ley, donde puede estatuirse la admisión de los hechos. De seguido el Tribunal de Control Nº 02, pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público en el día de hoy ejerce la acción pública y ejerce formalmente la acusación penalmente y RATIFICA en todas y cada una escrito acusatorio presentado en fecha 27-06-11...acusa formalmente al Adolescente RESERVADO. Seguidamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 583 de la LOPNA en relación con el artículo 376 del COPP de aplicación supletoria, y una vez admitido los hechos se procede al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Este Tribunal en Función de control No 02 constatado por esta instancia la comprensión de la misma por el Adolescente, así como el contenido y alcance de la figura jurídica de la admisión de los hechos, es libremente escuchado cumplidos los requisitos: Voluntariedad de la declaración, es decir que la misma fue libre y no producto de la fuerza o amenaza. Comprensión en la declaración , es comentar que el adolescente comprendió la Acusación, la sanción y sus consecuencias con exactitud de su declaración, es decir que existe una base táctica; así oídos como han sido el Ministerio Publico, defensa y imputado Adolescente, respetando todos sus Derechos y Garantías, el Tribunal pasa a decidir y se le declaro responsable tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, este Tribunal impone inmediatamente la sanción al Adolescente RESERVADO el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 parte in fine ejusdem; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Por haber operado la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP, y que en la perpetración del mismo han participado efectivamente, lo cual se evidencia a través de su libre y espontánea admisión de los hechos, así mismo se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por ellos, en virtud de su acto, garantizando los principios y garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

De seguido pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente , por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 literal “A” de la L.O.P.N.N.A, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL interpuesta por el Ministerio Público en contra del AdolescenteRESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX,. SEGUNDO: Se admiten totalmente, conforme al literal “f” las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, único promovente; en virtud de la comunidad de las pruebas la defensa tiene el derecho al uso de las presentadas. Seguidamente el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, y de nuevo le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V; quienes impuestos y de forma separada, exponen: “Admito los hechos por los cuales se nos acusa. Es Todo”. TERCERO: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte del Adolescente RSERVADO, se apertura el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el Art. 376 del COPP y se declara la responsabilidad penal de los RESERVADO, por el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 parte in fine ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la sanción siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA; de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Especial; por el lapso de un año las cuales serán Imposición de Reglas de conducta prevista en el artículo 620 literal “b” en relación con el Art. 624 de al LOPNNA por el lapso de un (01) año las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1.-Orden de matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del precitado adolescente en escuela, plantel o institución de educación., debiendo consignar las respectivas constancias de estudio cada tres meses . 2.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 3.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- desempeñarse en una labor o empleo debiendo traer las respectivas constancias de trabajo. 5.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el artículo 626 por el lapso de un (01) año bajo la orientación psicológica con la lic. Bersaray Rivero a partir del día 30-03-2012 ambas de cumplimiento simultáneo. QUINTO Se acuerda el cese de la Medida Cautelar de presentación se ordena a secretaría remitir al Tribunal de Ejecución las actuaciones, dentro del Lapso Legal Correspondiente. La presente Decisión fue fundamentada y publicada dentro del lapso legal. En virtud de que el presente fallo por admisión de los hechos pone fin al Proceso, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 02, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2012.- Año de la Independencia y de la Federación 201º y 152º.
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LA JUEZA DE CONTROL No 02


ABG. ELEUSIS STULME. R.



SECRETARIA DE SALA

ABG. MARILU PATIÑO