REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000023
AUTO DE FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición de medida de la adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX El Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZ Abg. ELEUSIS STULME la SECRETARIA de Sala Abg. Marilu Patiño y el ALGUACIL de Sala DANNY LAMEDA a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta .Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente, hace un resumen de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y al efecto expone: cursa en acta de instigación de fecha 22-03-12, denuncia común de la ciudadana RSERVADO, titular de la cédula de identidad nº XX, que iba caminando por al calle lidice cerca del bar Alcides del sector Barrio nuevo y en sentido contrario venían RESERVADO, entonces sin decirme nada se me fueron encina me golpearon y me arañaron toda la cara. A preguntas formuladas respondió eso fue el día 22-03-12 a las 7:30 horas de la noche en al calle lidice del sector barrio nuevo de esta ciudad, fui lesionada en al cara y en el pecho, por lo que presento en este acto a la adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX solicito se califique la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código penal, solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario solicito medida Cautelar de presentación periódica cada treinta días de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Es todo. Seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, asi como de las Formulas de solución anticipa del proceso como lo son la Remisión, la conciliación y al admisión de Hechos le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “ deseo declarar” y expone: yo me encontraba solo mirando y no participe en la riña pasaba por allí y las vi peleando. Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA quien expone: Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal 24 º del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautela y se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto el procedimiento fue presentada por una denuncia,.Es todo.-.“; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este tribunal DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que no están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la LOPNNAe, ni los supuestos de la flagrancia previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia ya que el procedimiento que dio origen a la presente causa fue a través de una denuncia en contra de la Adolescente Imputada RESERVADO, titular de la cédula de identidad º XX plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESISONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: acuerda el continuar la causa por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación fiscal y acuerda Medida Cautelar de PRESENTACION PERIODICA cada Treinta días de conformidad con lo previsto en el Art. 582 literal “c” de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamento por auto separado en el lapso de Ley. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de Libertad inmediata Ofíciese.
LA JUEZA DE CONTROL NO 02
ABG ELEUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA
ABG MARILU PATIÑO