REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZA; ABG. ELEUSIS STULME
FISCALIA 24º M.P ABG EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENGERBERT SIERRA
SECRETARIA ABG. MARILÙ PATIÑO
ALGUACIL: DANNY LAMEDA
IMPUTADO; RESERVADO titular de cedula de identidad Nº V-XX, venezolano, nacido en fecha XX de 22 años de edad, soltero, estudiante universitario del tercer año de Derecho en al Universidad Fermín toro de Barquisimeto,
VÍCTIMA: WILLSON GERARDO SIRA SUAREZ
II
LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 29 de Enero de 2007. Donde el adolescente RESERVADO, CIXX , en el transcurso de una fiesta en el centro Social El Orégano de la parroquia Reyes Vargas del Municipio Torres, se produjo una riña entre Sira Wilson Gerardo y RESERVADO , donde este ultimo con botella en mano lesiono a Wilson Sira, POR LO REPRESENTACIÓN FISCAL evidencia que una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones se evidencia que el delito, cometido en perjuicio del adolescente Sira Wilson Gerardo, si bien pudiera tratarse del delito de Lesiones Graves , por Cicatrización Notable en la cara – Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano y sancionado el la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente.
III

DERECHO
En el transcurso de la investigación siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en 15 de marzo de 2012, se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por el Juez Abg. ELEUSIS STULME, el Secretario de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el Alguacil Ciudadano DANNY LAMEDA ; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación presentada en fecha 29-06-11 en contra del Adolescente Imputado Ciudadano RESERVADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 concatenado con el Art. 422 segundo aparte del código penal vigente y sancionado en la LOPNNA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previa notificación, el Adolescente Imputado ciudadano: RESERVADO titular de cedula de identidad Nº V-XX, de 17 años, el Defensor Privado abg. Hengerbert Sierra, la Representación Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez.. Seguidamente el Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica el motivo de al audiencia oral. SEGUIDAMENTE, LA JUEZ LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Esta representante Fiscal ratifica escrito de Acusatorio presentado en fecha 29-06-11, por los hechos ocurridos en fecha 28-01-2007 y Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado y presenta formal acusación en contra del adolescente imputado RESERVADO titular de cedula de identidad Nº V-XX, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 concatenado con el Art. 422 segundo aparte del código penal vigente y sancionado en la LOPNNA mismo Solicito se le imponga como Sanción definitiva IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año , Es Todo. Acto seguido el Juez de Control le explica al Adolescente Imputado de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó no deseo declarar me acojo al precepto constitucional SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y LA MISMA EXPONE: Esta defensa una vez escuchado al Ministerio Público y esta Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 12-03-12, donde solicito a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido ciudadano RESERVADO titular de cedula de identidad Nº V-XX de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3ª en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico procesal penal, por Extinción de la acción penal así como la prescripción a que se contrae el artículo 615 de la lOPNNA. Acto seguido este Tribunal oída la exposición del Abg. Hengerbert Sierra en su carácter de defensor Privado del adolescente imputado aquí presente, SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 24º ABG. EDUARDO SÁNCHEZ quien expone: no hago objeción a lo solicitado por el defensor privado, y solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento a favor del joven RESERVADO titular de cedula de identidad Nº V-XX de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3ª en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico procesal penal, por Extinción de la acción penal así como la prescripción a que se contrae el artículo 615 de la LOPNNA, por haber operado la prescripción de la acción penal y haberse extinguido la acción penal.
Este Tribunal de Control Nº 02, estima que una vez oída las exposiciones de las partes en esta audiencia, y la función principal es examinar cuidadosamente el cumplimiento del contenido del Artículo 282. COPP. Control judicial. “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” entré otras esta controlar el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación esto de manera formal en tanto que sustancialmente se ejerce también ese control y a través de la decisión judicial que se emite sobre los actos o requerimientos de la investigación, la Representación Fiscal , en efecto, esta obligado como lo establece el Artículo 283 COPP. Investigación del Ministerio Público. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Ello se desprende de la normativa reguladora de la señalada figura jurídica tanto para el procedimiento ordinario como para aquel que ha sido diseñado para ser aplicado a los Adolescentes en conflicto con la ley penal, estatuye el Artículo 102. Buena fe.” Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” Así in comento que la buena fe en el litigio procesal implica que si bien es cierto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, no menos cierto es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal. La Convención de los derechos Humanos en su Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1.” Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Nuestra Carta Magna establece Artículo 46. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Ahora bien siendo el Fiscal del Ministerio Público quien por Ley le corresponde la Dirección de la Investigación y el ejercicio de la acción Penal, cuando lo crea procedente y en el presente caso no ha logrado hasta el momento recabar los fundados elementos para acusar al Adolescente de autos, por estas razones lo ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo, entendiendo el Sobreseimiento como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal o a decir del tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva y en el alegato de la Vindicta Pública de que el hecho imputado no es típico, indefectiblemente por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, por aplicación de la Ley Penal debemos acotar en esta fundamentación Jurídica el articulo 1º del Código Penal de Venezuela “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” y en el caso de Marras que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público en su labor investigativa determinó que procede al Adolescente ciudadano RESERVADO CI XX, por lo que corresponde en derecho y de hecho SOBRESEER DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Acuerda de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expresado en la Audiencia Oral por la Defensa Privada y Representación Fiscal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial por Extinción de la acción penal así como la prescripción a que se contrae el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal y haberse extinguido la acción penal, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal . A FAVOR DEL JOVEN:ESERVADO titular de cedula de identidad Nº V-XX, venezolano, nacido en fecha XX de 22 años de edad, soltero, estudiante universitario del tercer año de Derecho en al Universidad Fermín toro de Barquisimeto, Residenciado CARORA en la causa seguida por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 concatenado con el Art. 422 segundo aparte del código penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano WILLSON GERARDO SIRA SUAREZ , . SEGUNDO: Conforme a lo establecido en la ley Cesa todas las medidas cautelares y de coerción penal, y se decreta la Libertad Plena del jóvenes de la cual viene gozando. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad Plena. TERCERO: Quedan las partes notificadas de lo decidido. Notifíquese a la Victima... Una vez firme la presente decisión en caso de que no se ejerza ningún recurso se procederá a remitir el asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese,
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02, en la Ciudad de Carora, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce. Año 201º y 153º de la Independencia y Federación.-

JUEZA DE CONTROL Nº 02 SECRETARIA DE SALA.

ABG. ELEUSIS STULME ABG. MARILU PATIÑO