REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000050
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 06-02-2012, del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, constituido en forma mixta en contra de los adolescentes RESERVADO venezolano, titular de la cédula de identidad No RESERVADO , fecha de nacimiento RESERVADO , de RESERVADO años de edad, hijo de RESERVADO y RESERVADO , residenciado en la RESERVADO teléfono RESERVADO, y RESERVADO , venezolano. Titular de la cédula de identidad No RESERVADO , fecha de nacimiento 14-06-1994, de Años, hijo de RESERVADO y RESERVADO , residenciado en la RESERVADO, teléfono celular RESERVADO , Carora, Municipio Torres, Estado Lara, mediante la cual se les sancionó con la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, establecida en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 02 de Marzo de 2012, este operador de justicia se aboca al conocimiento de la causa y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes sancionados, al cometer el delito de Abuso sexual a Niña, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, este debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la personas, su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los adolescentes se desenvuelven.
Consta en el presente asunto que los adolescentes fueron detenidos el día 05-05-2011 manteniéndose en esa situación hasta 05-02-2012, siendo sancionados el día 06 de Febrero de 2012, resultando en detención preventiva un lapso de nueve (09) meses, quedando su sanción en cuatro (04) años tres (03) meses, esto en aplicación a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venciendo su sanción el día 06-05-2016

DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que los adolescentes, RESERVADO y RESERVADO plenamente identificados cumplan la medida de Privación de Libertad por el lapso de (04) años tres (03) meses, que vence el día 06-05-2016. De conformidad con lo previsto en el artículo 633de la misma Ley se ordena al equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins para elaborar el plan individual del adolescente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan el derecho de los adolescentes sancionados a ser oídos, se fija la audiencia para el día 22 de Marzo a las 9:00 am, con el objeto de imponerlos de este auto. Regístrese Librese boleta de traslado y Notifíquese a la Defensa y al Fiscal 24 del Ministerio Público y Líbrese oficio al equipo multidisciplinario del referido centro. Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.

El Juez de Ejecución


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario.