REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 026/2012.

ASUNTO: KP02-U-2004-000289.
Ponencia Accidental: Abog. Ligia Thamara Agüero Quintero.

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Apoderados de la demandante: María Leonor Pineda García, Mireya Tapia y Carlos Eugenio Mújica Zakarias, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.536, 45.780 y 59.579, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela.
Demandada: Sociedad mercantil “CONSTRUCTORA JEEP, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 5 de septiembre de 1984, bajo el Nº 452, folio 182 al 184, del Libro de Comercio Nº 4, y sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 5-D, identificada con el Registro de Información Fiscal J-08516156-2.

I

En fecha 7 de octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil del estado Lara, recibió la demanda de Juicio Ejecutivo, distribuido a este Tribunal Superior el 8 de octubre del mismo año, intentada por los abogados María Leonor Pineda García, Mireya Tapia y Carlos Eugenio Mújica Zakarias, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.536, 45.780 y 59.579, respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación de la República, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del antiguo Distrito Capital, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA JEEP, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 5 de septiembre de 1984, bajo el Nº 452, folio 182 al 184, del Libro de Comercio Nº 4, y sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 5-D, identificada con el Registro de Información Fiscal J-08516156-2, domiciliada en la avenida 7, salida hacia el Tocuyo, Quibor, estado Lara, solicitando la intimación de los ciudadanos FREDDY ACOSTA RIVERO y JONAS ESPINOZA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.127.887 y V- 3.965.773, respectivamente, en su condición de representantes legales, accionistas o socios de la sociedad mercantil demandada y por tanto responsables solidarios, dicho juicio fue instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-01815, SAT-GTI-RCO-600-01816, SAT-GTI-RCO-600-01817, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 1 de septiembre de 1998, notificadas el 28 de enero de 1999, así como Intimación mediante Acta de Requerimiento Nº HRCO, de fecha 27 de marzo de 2000, Citación de fecha 24 de enero de 2000 y Actas de Comparecencia de fechas 30 de enero de 2001 y 18 de julio de 2001, respectivamente, emanadas de la referida Gerencia, mediante las cuales se les demandó al pago de un millón ochocientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.857.976,97), hoy expresados en mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.857,97) por concepto de multas e intereses, así como la cantidad de tres millones doscientos quince mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 3.215.580,oo), expresados en la actualidad en tres mil doscientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.215,58), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de septiembre de 2004, más los intereses moratorios que se sigan originando hasta la fecha de cancelación total de la deuda, finalmente la cantidad de quinientos siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 507.355,69), hoy día expresado en quinientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 507,35), en razón de los costos y costas del proceso.

El 13 de abril de 2004, se le dio entrada a la presente causa, siendo ésta admitida el 18 de enero de 2005, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos FREDDY ACOSTA RIVERO y JONAS ESPINOZA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.127.887 y V- 3.965.773, respectivamente, en su condición de representantes legales, accionistas o socios de la sociedad mercantil demandada, conminándoles a efectuar el pago de las cantidades expresadas precedentemente, en consecuencia, este Tribunal procedió de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, decretando MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes pertenecientes a la demandada hasta cubrir la cantidad de cinco millones setenta y tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.073.556,97), reexpresados en cinco mil setenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.073,55), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de diez millones cientos cuarenta y siete mil ciento trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.10.147.113,94), equivalente en la actualidad a diez mil ciento cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 10.147,11), si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, más la cantidad de quinientos siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.507.355,69), hoy expresados en quinientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 507,35) por concepto de costas y costos del proceso, calculadas al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de febrero de 2005, fue consignado al presente asunto la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA JEEP, S.R.L.”, dejando constancia de la imposibilidad de ser practicada por cuanto no existe en la dirección señalada para practicar la intimación de la demandada.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2005, la representación de la República, mediante diligencia señaló que al resultar imposible practicar la intimación personal de la demandada, solicitó a este Tribunal acordara la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal acordó lo solicitado el 11 de marzo de 2005, ordenando librar cartel de intimación.

El 10 de agosto de 2005, a través de la diligencia que cursa al folio 169 de este expediente, la representación de la República, solicitó la corrección del error material en que incurrió este Tribunal al admitir la causa, por indicar como depositario de los bienes embargados al Fisco Municipal siendo lo correcto al Fisco Nacional y se hiciera mención expresa en la comisión de los representantes legales de la demandada, igualmente en fecha 10 de noviembre de 2005, la representación de la República ratificó lo solicitado en la diligencia reseñada, en este orden, esta instancia judicial en fecha 11 de noviembre de 2005, procedió conforme a lo peticionado subsanando la admisión y negando la indicación expresa de los representantes legales.
En fecha 21 de marzo de 2006, la representación fiscal solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa.

El 27 de marzo de 2006, la Jueza María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la causa, sin embargo, en fecha 24 de mayo de 2006, se inhibió de conocer la causa, por existir razones justificadas para ello, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en orden de lo anterior la Jueza Natural ofició a la Rectoría del estado Lara para que designara a un Juez Accidental.

En fecha 15 de junio de 2007, la representación de la República mediante diligencia solicitó se ratificara la designación de un Juez Accidental para continuar la causa.

Mediante Oficio Nº 4851, de fecha 10 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la sentencia Nº 01905, publicada en fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta por la Jueza natural de este Tribunal Superior.

El 26 de junio de 2008, a través de la diligencia cursante al folio 195 de este expediente, la representación de la República nuevamente solicita la designación de un Juez Accidental, siendo ratificada en fecha 22 de septiembre de 2009.

En fecha 3 de marzo de 2010, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación, siendo practicadas las correspondientes a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignadas al presente expediente el 12 de marzo y 8 de abril de 2010, respectivamente.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó sin efecto la comisión ordenada en fecha 3 de marzo de 2010, para notificar a la Sociedad mercantil “CONSTRUCTORA JEEP, S.R.L.”, respecto al abocamiento de la Jueza Accidental, toda vez que la misma no es parte en el presente procedimiento, en este sentido, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que conforman el presente caso, esta Juzgadora observa que:
La representación de la República instaura el juicio ejecutivo en contra de la contribuyente “CONSTRUCTORA JEEP, S.R.L.”, no obstante, es necesario advertir que el litigio no ha seguido su curso normal por diversas circunstancias, entre las cuales resalta la practica de la notificación de la contribuyente de autos a los fines de constituirla como parte en el presente procedimiento judicial, así se tiene que, en fecha 16 de febrero de 2005, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA JEEP, S.R.L.”, sin embargo, la misma fue de imposible cumplimiento por cuanto no existía en la dirección señalada, en este sentido, la parte demandante vista la imposibilidad de efectuar la notificación en los términos reseñados, solicitó en fecha 9 de marzo de 2005 a este Tribunal acordara la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta instancia judicial acordó lo solicitado el 11 de marzo de 2005, ordenando librar cartel de intimación, pero la parte actora no dio cumplimiento al trámite correspondiente para que se realizara la intimación por carteles, específicamente, no retiró el cartel para su publicación en un diario de mayor circulación de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código eiusdem, dicha situación permite inferir que la contribuyente nunca estuvo a derecho en la presente causa, es decir, no es parte en el procedimiento judicial.

Atendiendo los razonamientos expresados, se precisa que le correspondía a la representación de la República impulsar el presente procedimiento, pero visto su incumplimiento, este Tribunal Superior considera pertinente analizar si en la presente causa se produjo la perención de la instancia, en consecuencia, quien decide observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener su curso, conforme lo prevé el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


En relación a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…”


Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve, dictó sentencia Nº 01568, siguiendo el mismo criterio respecto a la perención, de cuyo contenido se lee:

“…cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, de manera que pueda el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”

Conforme a lo anterior y al contenido de los autos que componen el expediente, se desprende que en fecha 11 de marzo de 2005, este Tribunal ante la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente, acordó la diligencia mediante la cual la representación de la República solicitaba se practicara la intimación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en el decurso del procedimiento no se evidencia ningún tipo de actuación de la accionante tendente a impulsar el procedimiento y que si bien, se precisa que la causa estuvo activa hasta el momento de la inhibición de la Jueza natural, se observa que desde la fecha en que la parte demandante estuvo nuevamente a derecho, esto es el 8 de abril de 2010, ha transcurrido hasta la presente fecha tiempo suficiente como para que se cumpliera la intimación por carteles, sin que de autos se desprenda dicho cumplimiento, actuación que depende exclusivamente de la parte demandante.

Siguiendo el orden precedentemente establecido, se verifica del propio expediente, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en representación de la República y parte demandante en el presente asunto, se dio por notificada el 8 de abril de 2010, fecha en que fue agregada la notificación sobre el abocamiento y la reanudación de la causa, la cual continuó el 26 de abril de 2010, de conformidad con establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, siendo que la valoración efectuada por quien juzga está orientada a determinar si en el presente caso se produjo la perención de la instancia, la cual, opera por el transcurso de un (1) año contado a partir del último acto del proceso que hubieren efectuado las partes intervinientes en él y visto que con posterioridad a la señalada notificación y específicamente después de reanudada la causa, no se verifica actuación alguna de la parte demandante en el presente asunto, es decir, que a partir del día veintiséis (26) de abril de 2010, día siguiente de la reanudación de la causa, se inició el lapso de un (1) año, computándose de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

En razón de lo anterior, se observa que desde el día veintiséis (26) de abril de 2010 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, ha transcurrido más del lapso de un (1) año legalmente establecido, sin que se ejecutara ningún acto procesal tendente a impulsar la causa, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora concluir, que procede de oficio a declarar consumada la perención y extinguida la instancia en este procedimiento judicial, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

En horas de despacho del día de hoy seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.), se publicó la presente decisión.-

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez













ASUNTO: KP02-U-2004-000289.
LTAQ/FM.