REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000782


En fecha 23 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 550, de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de medida cautelar aperturado en el juicio de partición interpuesto por el ciudadano NELSON PITA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.017, contra las ciudadanas AGOSTINHA GONCALVES DE PITA, GRACINDA PITA GONCALVES, LUCINDA PITA GONCALVEZ y MARÍA JOSETE PITA GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.791.027, E-81048314, 11.791.028 y 10.842.570, respectivamente.

Tal remisión tiene lugar en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Matute Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición ejercida por la apelante.

En fecha 28 de junio de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2011, la abogada María Virginia Linarez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.747, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 28 de julio de 2011, se dijo vistos en la presente causa, con diferimiento del 27 de septiembre de 2011.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2011, se pronunció sobre la oposición a la medida cautelar innominada decretada, bajo las siguientes consideraciones:

“Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de terceros a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
(...)
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997,p.116, 129 y 135), señala:
(...)
En el caso de marras, al tratarse de la oposición de parte a una medida innominada, el autor citado, expone:
(...)
Y de Sentencia dictada por la Sala Político Aministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Abril de 1993, citada por el Ortiz-Ortíz (op. cit.), puede extraerse:
(...)
Con ocasión a esa posición, el referido autor ha tenido ocasión de explicar:
(...)
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por la parte demandada no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se evidencia de los términos en que ha basado su oposición, la parte demandada invoca el hecho de que la medida cautelar decretada está destinada a garantizar un derecho que en propiedad pertenece al actor, pero que alcanza un 10% del total del quantum hereditario, así como que el actor, en fecha 25 de octubre de 2010 recibió un anticipo de 40.000,oo Bs. por parte de su madre, la ciudadana Agostinha Goncalves de Pita, por concepto de préstamo en el entendido que el mismo sería pagado oportunamente cuando se materializara su correspondiente derecho, y, a objeto de demostrar su aseveración acompañó recibo firmado por el demandante de autos, así como copia fotostática de un cheque de gerencia emitido a nombre del ciudadano Nelson Pita Goncalves por la suma antes expresada.
De igual manera acompañó sendos instrumentos privados (f. 11 y 12) por medio de los que pretendió acreditar la percepción por parte del demandante de lo que señalaba la parte opositora se trataba de una porción de su cuota hereditaria, instrumentales estas que oportunamente fueron impugnadas por la representación judicial de la accionante, y, en defecto de manifestación destinada a probar la autenticidad de los mismos (ex artículos 444 y 445 C.P.C) por la parte quien los produjo en juicio, ellos deben ser desechados.
Asimismo, como quiera que el derecho material deducido en estrados pretende obtener la partición de la comunidad hereditaria, debe este juzgador transcribir el contenido del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
(...)
Por lo tanto, de lo anterior, al tener las partes la facultad de solicitar cualquiera de las medidas cautelares establecidas en la Ley Adjetiva y al no basar su oposición la parte demandada de autos en la procedibilidad de los requisitos de la medida decretada, y sin haber suministrado elementos suficientes a este Sentenciador para desvirtuar los elementos que condujeron al decreto de la medida cautelar, lo oposición formulada debe ser desechada. Así se decide.”

II
INFORMES DE LA PARTE APELANTE

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, la abogada María Virginia Linarez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.747, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes contentivo de las razones de hecho y derecho siguientes:

Que “...para hacer oposición a la medida decretada la misma debe hacerse basándose en los requisitos de procedibilidad de la medida acordada, lo cual no ocurre para el caso de marras pues el recurrente alega que la misma esta destinada a garantizar un derecho que en propiedad pertenece al actor, pero que el mismo alcanza un 10% del total del quantum hereditario, siendo cierto esta afirmación por cuanto es mi mandante quien se ve afectado en su patrimonio al no haber realizado las codemandadas la partición de manera amigable y al mismo tiempo beneficiándose solo estas (sic) de los cánones de arrendamiento que perciben por el alquiler de los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario...”.

Indicó que los argumentos de la parte opositora a la medida decretada “...no son suficientes como fundamento jurídico pues las mismas se vinculan directamente con el fondo del asunto controvertido y no con los requisitos de procedibilidad, vale decir el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” demostrados por mi mandante y por los cuales el aquo decreto (sic) la medida.”.

Que “...las codemandadas no han realizado la partición amigable y menos aun cancelan la cuota parte que corresponde con ocasión de los cánones de arrendamiento objeto de la medida decretada por lo que los requisitos de procedibilidad que llevaron a decretar la medida aun lesionan los derechos de mi mandante y por lo tanto la misma debe materializarse...”.

Señaló que es falso que su mandante haya recibido préstamo con ocasión a los derechos hereditarios, en virtud de haber desconocido en su contenido y firma los documentos consignados por la parte demandada.

En consecuencia, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y se condene en costas a la parte apelante.

III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de partición incoado por el ciudadano Nelson Pita Goncalves, recurso ordinario que persigue la revisión de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada contra la hoy recurrente.

A los fines de dilucidar lo planteado, observa este Juzgado Superior que la medida cautelar a que hiciera oposición la apelante de autos consistió en prohibir que la parte demandada percibiera los cánones de arrendamiento sobre unos bienes inmuebles que forman parte de acervo hereditario cuya partición está en litigio, para lo cual se ordenó aperturar una cuenta bancaria, donde los mismos serían depositados previa notificación que se hiciera a los inquilinos, a nombre de la sucesión Pita Pombo.

Al respecto, la oposición efectuada por el abogado Manuel Matute Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2011, se fundamentó en lo siguiente:

“...me opongo a la medida decretada por este Tribunal, porque la misma está destinada a garantizar un derecho que en propiedad pertenece al actor; pero el mismo alcanza a un 10% del total del quantum hereditario.
Hago de su conocimiento, que el actor y demandante en la presente causa, en fecha 25 de Octubre (sic) del año 2010 recibió un anticipo de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) de su señora madre AGOSTINHA GONCALVES DE PITA, por concepto de préstamo en el entendido que el mismo sería cancelado oportunamente cuando se materializara su correspondiente derecho...”.

En la oportunidad de resolver sobre la anterior oposición, el fallo apelado concluyó en que “...al tener las partes la facultad de solicitar cualquiera de las medidas cautelares establecidas en la Ley Adjetiva y al no basar su oposición la parte demandada de autos en la procedibilidad de los requisitos de la medida decretada, y sin haber suministrado elementos suficientes a este Sentenciador para desvirtuar los elementos que condujeron al decreto de la medida cautelar, la oposición formulada debe ser desechada...”.

Así, en la decisión sometida al control de este Juzgado, el a quo desestimó la oposición ejercida por la parte demandada, por estimar que aquélla no se dirigió a desvirtuar los requisitos de procedencia de la cautelar decretada.

En este sentido, cabe resaltar que las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de las medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Por otra parte, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

Por lo tanto, todo órgano jurisdiccional al verificar que se han cumplido los extremos que permitan deducir de manera prelimar que en el caso en concreto se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora, y adicionalmente para la medida innominada el periculum in danni, debe proceder a su decreto, pues basta con que la parte interesada haya expuesto y comprobado oportunamente tales condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia.

Ahora bien, luego que es resuelta una providencia cautelar en beneficio de alguna parte que ha cumplido con los requisitos para su otorgamiento, surge igualmente una carga procesal para aquel contra quien obra dicha medida, en el supuesto de hacer uso de su derecho a oponerse con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr un nuevo pronunciamiento judicial que deje sin efecto por vía incidental la cautelar previamente decretada.

Esa carga procesal de la parte que se opone, se ve concretada en dirigir una actividad tendiente en desvirtuar todos y cada uno de los requisitos que su contraparte satisfizo ante el Órgano Jurisdiccional, es decir, aquélla se encuentra obligada a presentar argumentos y medios de prueba suficientes que lleven elementos de convicción al Juzgador para comprobar que la medida cautelar decretada no cumplió realmente con los requisitos exigidos o que las pruebas aportadas por la parte interesada no fueron contundentes para obtener un decreto favorable en contraposición a lo expuesto por su contendor; por lo que, no puede el órgano Jurisdiccional suplir una carga que corresponde exclusivamente a la parte.

En corolario al tema que nos ocupa, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 del 20 de enero de 2004, precisó lo siguiente:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”.

En el caso de autos, el juzgador de primera instancia al valorar las medidas cautelares solicitadas, consideró que solo en lo que respecta a la de carácter innominado se cumplían los extremos de ley, razón por la cual acordó la misma mediante decreto de fecha 05 de mayo de 2011.

Por otro lado, observa este Juzgado que la parte apelante en el acto de oposición se limitó a señalar que la medida “...está destinada a garantizar un derecho que en propiedad pertenece al actor, pero el mismo alcanza a un 10% del total del quantum hereditario”; sin embargo, no expone de manera clara y concreta en que forma su argumento se dirige a desvirtuar los requisitos de procedibilidad que el Tribunal a quo constató en la solicitud de la medida, pues no basta el simple señalamiento de un alegato de defensa, sino que el mismo sea de tal manera relevante para enervar los de su contraparte.

Asimismo, invocó la presunta existencia de un contrato de préstamo que una de las codemandadas otorgó a la parte actora, agregando que “....el mismo sería cancelado oportunamente cuando se materializara [al actor] su correspondiente derecho...”.

A criterio de esta juzgadora, lo anterior no puede ser valorado objetivamente como una defensa propia en un acto de oposición a una medida, en virtud de que si bien es un hecho nuevo, no puede verse desligado totalmente de lo que es controvertido en fase cautelar, y menos aún realizarse un planteamiento que exija del jurisdicente un juzgamiento que eventualmente puede incidir sobre la decisión de fondo, por lo que es claro que la prueba instrumental promovida por l aparte opositora que riela al folio seis (06) de la causa, no constituye un medio de prueba idóneo valorable positivamente, que permita sostener la no irreparabilidad de los daños que pudieran causarse con el hecho de que sean solo las demandas en el juicio de partición, quienes perciban los cánones de arrendamientos sobre unos bienes inmuebles objeto de litigio.

Igual valoración merecen a criterio de esta juzgadora, las instrumentales cursantes a los folios once (11) y doce (12), respectivamente, en razón de que su contenido, además de ser un hecho consentido hasta esta oportunidad, por las mismas partes, conllevaría a apreciaciones de juicio que deben realizarse al momento de que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la partición demandada.

La oposición efectuada en esos términos contra un decreto cautelar, impide que el Tribunal competente pueda resolver favorablemente sobre una revocatoria de la medida, pues ello constituiría una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la otra parte que fue diligente en el cumplimiento de los extremos que exige la norma para que le fuese concedida la tutela provisional solicitada.

En consecuencia, visto que en esta incidencia la parte opositora no aportó alegatos de defensa ni medios de pruebas destinados a enervar los requisitos de procedencia que consideró cumplidos el Tribunal a quo para decretar una medida cautelar innominada de carácter prohibitivo en beneficio del ciudadano Nelson Pita Goncalves, ni justificó que tales requisitos hayan desaparecido en la actualidad para que la cautelar no se mantenga con plenos efectos, es forzoso para esta Alzada desestimar el presente recurso ordinario de apelación, confirmándose así el fallo apelado, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2011, por el abogado Manuel Matute Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el en el juicio de partición interpuesto por el ciudadano NELSON PITA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.017, contra las ciudadanas AGOSTINHA GONCALVES DE PITA, GRACINDA PITA GONCALVES, LUCINDA PITA GONCALVEZ y MARÍA JOSETE PITA GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.791.027, E-81048314, 11.791.028 y 10.842.570, respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en el juicio de partición.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos