REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000414

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Roberth Adelso Ladino Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.121, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES OBELISCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 4-A en fecha 12 de enero de 2006, asistido por el abogado Pedro Calles Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344; contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Accidente Laboral Nº 307/09, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

En fecha 23 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 28 de julio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno separado.

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2011, dada a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se reformó el auto de admisión, librándose las respectivas notificaciones.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 21 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 14 de julio de 2008, se realizó la solicitud de investigación del accidente de trabajo ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, un (1) año y diez (10) meses después del hecho.

Que en fecha 24 de agosto de 2009, se emitió Orden de Trabajo N° LAR-09-576 a la funcionaria Yaneli Durán, para que iniciara las investigaciones del caso.

Que en fecha 04 de septiembre de 2009, dos (2) años luego del accidente, la funcionaria Yaneli Durán, realizó entrevista al trabajador lesionado lsmael Brizuela, quien, entre otras cosas, señaló que entre él y otro obrero conectaron el esmeril a la corriente 220v cuando era de110v, que estuvo hospitalizado todo el mes de septiembre en el Hospital Antonio María Pineda, que su patrón Io traslado a una clínica donde lo operaron y dieron de alta el mismo día que ingresó. Que se reincorporó a trabajar en julio de 2007 (10 meses después del accidente) y que trabajó hasta el 15 de diciembre del 2008, cuando renunció.

Que en fecha 02 de septiembre de 2009 le fueron consignadas a la funcionaria investigadora de la DIRESAT LARA, por parte de la empresa investigada, los documentos que solicitó en la primera visita Rif, Nit, Registro de Comercio de la Empresa, forma 14-01, del IVSS (Cédula del Patrón o Empresa), forma 14-02 del IVSS (Registro de asegurado) del trabajador accidentado.

Que en fecha 14 de octubre de 2009, se dictó la Certificación de Accidente de Trabajo, indicando que se "produce en el trabajador una fractura de radio derecho, amputación falange distal pulgar izquierdo, fractura falange próxima índice izquierdo, que originó DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABlTUAL".

Que “el Trabajador Ismael Enrique Brizuela, identificado en autos, el día Lunes 4 de Septiembre del 2.006, sufrió accidente en la sede de la empresa (hecho que admito), pero lo cierto de los hechos es que yo estaba cortando unas cabillas con una segueta y él me ayudaba sosteniendo las cabillas por el extremo contrario a donde yo realizaba los cortes, de seguidas debí salir o prisa, o la ferretería a comprar otra hoja para la segueta, pues la que utilizaba en ese momento ya no cortaba, le indiqué al Sr. Brizuela (el trabajador accidentando) que me esperara para continuar, pues tenía que irme rápido a buscar una nueva hoja para Ia segueta, antes de que cerraran la ferretería y que yo eran cerca de las 11,30 am. Cuando llegaba o la ferretería recibí llamada telefónica donde me informó Ia secretaria que el Sr. lsmael Brizuela, se había lesionado, ya que luego de mi salida a Ia ferretería, él para mayor rapidez, sacó en compañía de otro obrero, un esmeril de mano, con el que intentó cortar las cabillas y al estar cortando las cabillas el esmeril partió el disco, pues lo conecto o corriente 220v, siendo el aparato de 110v causándole lesiones en el pulgar de la mano izquierda y fracturándole 2 dedos de la mano derecha”.

Que “el trabajador lesionado, fue inmediatamente trasladado al centro de salud más cercano y recibió las primeras atenciones en el Hospital Pastor Oropeza del Seguro Social, a donde fue llevado inicialmente (los médicos allí destacados sólo le realizaron curas de emergencia, y luego de unos exámenes, Io refirieron o otro centro asistencial), de allí me lo llevé en mi vehículo, para el Hospital Central Universitario Dr. Antonio Morlo Pineda, donde quedó recluido por varios días, en preparación y espera para recibir la intervención quirúrgica que requería, misma que no pudo recibir en este segundo centro asistencial, pues una afección que padecía el lesionado desde hacía muchos años no lo permitió. Fue entonces cuando para preservar Ia salud de el (sic) Trabajador lesionado, asumiendo todos los costos, contacte con Buen Cirujano especialista en Manos, que me recomendaron el Dr. Otto Segura, quien a pesar del padecimiento del Sr. lsmael Brizuela, el Trabajador lesionado, aceptó operarlo y lo operó satisfactoriamente el mismo día”.

Que “el Trabajador por su parte guardo reposo, desde Ia fecha del accidente, y hasta el mes de Julio del 2.007, por más de 10 meses, período durante el cual le pague oportunamente y cabalmente el 100% de su salario, muy a pesar de que, al estar inscrito en el Seguro Social, era a esa Institución a quien le correspondía pagar la intervención quirúrgica y los salarios al trabajador, desde el tercer día siguiente al accidente y hasta que estuvo de reposo, sin embargo yo los asumí todos”.

Que “en lo (sic) intervención quirúrgica el galeno que lo operó le corrigió los fracturas que presentaba en los dedos de la mano derecha y suturó las heredadas que aun estaban abiertas, logrando la recuperación total de ambas manos, a excepción de una parte del dedo pulgar de la mano izquierda (él es derecho}, que hubo de ser amputado pues el tiempo que transcurrió desde el momento del accidente hasta que conseguí un galeno que se atreviera o realizar la operación produjo recogimiento de los tendones, que impidieron salvarle dicho dedo aún y cuando eso fue Io que trato de hacer el doctor, pues eso era Ia intención y lo pactado antes de la operación”.

Que “En el mes de Julio del 2.007, el Trabajador Ismael Brizuela, se reincorporó a la empresa en el mismo cargo que desempeñó hasta el momento del accidente y cumpliendo cabalmente y sin limitación ninguna, con todas y cada unas de las actividades que le correspondían como obrero de mantenimiento en el baño químico, labores estas que realizó hasta el 20 de Diciembre del 2.008 cuando terminó la relación laboral, pues se venció el preaviso que me trabajo desde el 20 de Noviembre, cuando renunció voluntariamente. Hecho éste que evidencia que el trabajador no presenta el grado de Ia discapacidad que establece la certificación que aquí recurro en nulidad, pues solo en mi empresa reingreso a sus labores, luego de su reposo y fue reinsertado en su anterior puesto de trabajo, mismo que desempeñó, por 18 meses de manera cabal e ininterrumpida”.

Que “Luego ingreso, en enero del 2.009, a laborar como obrero del baño químico (el mismo cargo y ejerciendo las mismas actividades), en la "Rectificadora de Motores La Embajada C. A.", empresa dedicada a la misma actividad que Ia mía, ubicada en la Av. Principal con calle 2-A del Barrio José Félix Rivas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Richard Mendoza, donde a pesar de faltarle parte del dedo pulgar de su mano izquierda (él es derecho), única limitación que presentó y que presenta a la fecha, cumplió cabal y debidamente con las actividades asignadas, sin limitación ninguna y observando buen rendimiento laboral, hasta el mes de Diciembre del 2.009, cuando voluntariamente renuncio. Vale resaltar aquí laboró efectivamente otro año, que sumado al año y medio que Iaboró Iuego del accidente en mi empresa, suman dos y medio años laborando, luego de recuperado. Me pregunto entonces cómo puede un ser humano con Discapacidad Total y Permanente realizar su trabajo habitual por más de 30 meses?”.

Que “(…) durante la investigación del accidente, la funcionara de INPSASEL, al verificar que el trabajador lesionado ya no prestaba servicios para mi empresa, preguntó dónde podía ubicarlo, a Io cual los amigos de este, que aun laboran conmigo, le indicaron la dirección y nombre de la "Rectificadora de Motores la Embajada C.A", a donde se trasladó y contacto al trabajador lesionado (ya reinsertado) Ismael Enrique Brizuela, a quien hubo de tramitarle ante su empleador para la fecha, Sr. Richard Mendoza, un permiso para entrevistarlo y tomar su declaración del accidente, tranquilamente al día siguiente de su ubicación. Este hecho demuestra que efectivamente el trabajador accidentado Ismael Enrique Brizuela, estaba para ese entonces laborando en otra empresa desempeñando el mismo cargo y actividades, que cuando laboró para mi, situación que ratifica que no estaba incapacitado Total y Permanentemente, tal como Io señaló posteriormente la certificación de accidente laboral que aquí recurro en nulidad”.

Que “el referido trabajador desde su operación y hasta la actualidad solo tiene la carencia de falta de una parte del dedo pulgar de la mano izquierda (no diestra), situación que no le ha impedido realizar las funciones de obrero de mantenimiento que realizaba antes del Iamentable accidente y que realizó por más de un año y medio después de operado en mi empresa y que también realizó durante otro año en la "Rectificadora de Motores La Embajada C.A.", donde que evidencie que no tiene tal grado de discapacidad, pues mal se puede pretender catalogar a un operario con DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABlTUAL cuando lleva ya, mas de dos y medio (2,5) años, realizando su actividad habitual sin limitación alguna”.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de Io Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “el trabajador en su declaración testimonial, ante el funcionario designado por la DIRESAT Lara, expresamente declaró que se reincorporó a su trabajo en Julio del 2.007 y que laboró hasta el 15/12/2.008, en mi empresa y que para el momento de la entrevista estaba trabajando”. Que “Sin embargo el ente competente la DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY, emite Certificación de Discapacidad Total y Permanente”.

Que “la providencia administrativa que aquí recurrimos en nulidad se deriva de una actuación de funcionaria investigadora de la DIRESAT LARA, que no señaló en el expediente la realidad de los hechos que verificó, que no fue reevaluado el trabajador accidentado luego del año de su accidente, que no contiene motivación alguna, que carece de narrativa y que no cumplió con el debido proceso. Hecho este que lo hace nulo por ausencia total de la etapa procedimental y desacato a la norma que invoca”.

Que “Ia DIRESAT LARA, ante la reevaluación anual que establece Ia norma Ia determinará que, dicho operario, no sufrió, ni sufre hasta Ia presente fecha, de una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, Intelectual o ambas, que Ie impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, pues NO SUFRIÓ DISMINUCIÓN ALGUNA, de manera permanente total ni parcial y sólo sufrió una discapaciclad parcial y temporal, entre los meses Septiembre 2.006 hasta julio 2.007 (10 meses) y luego se reincorporó a cumplir con el 100% de sus deberes laborales en Ia misma empresa y en el mismo puesto de trabajo como obrero de mantenimiento en baño químico. Por lo cual no encuadra en el supuesto del artículo 81 de la LOPCYMAT y este no le es aplicable a este caso ni a este trabajador”.

Que el ciudadano Ismael Brizuela, con ocasión de la contingencia del 04 de septiembre de 2006, sufrió una Discapacidad Temporal, definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 79.
Así, la parte actora solicitó Ia nulidad de Ia calificación de Discapacidad sufrida por el trabajador Ismael Brizuela, y sea esta calificada como discapacidad parcial y temporal.

Que la Administración no señaló ni valoró las declaraciones dadas por el propio trabajador afectado, ciudadano Ismael Brizuela, cuando señaló que se reincorporó a sus labores en julio de 2007, que laboró hasta diciembre de 2008 y que a la fecha de la entrevista estaba trabajando.

Que la “Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al momento de decidir la Providencia administrativa contenida en el asunto N° LAR-25-IA-09-0434, "Certificación de Accidente Laboral Nº 307/09" fechado el 14 de Octubre del 2.009, (…) no valoró las pruebas de que el trabajador en la actualidad y para el momento de ser entrevistado no tenía discapacidad Total ni Permanente, que estaba laborando y que trabajó en mi empresa reinsertado en sus mismas actividades desde julio del 2.007 hasta diciembre del 2.008”.

Alegó el falso supuesto pues “en el caso en concreto se observa que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) falsamente apreció los hechos antes narrados otorgando con ese error una injustificada y desproporcionada Discapacidad Total y Permanente a un trabajador, que posteriormente cumplió por más de 30 meses con las actividades que tenía antes de lamentablemente accidente”.

Que la Administración violó el principio de la globalidad de la decisión, establecido en los artículos 62 y 89 de Ia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el contenido del acto es de ilegal e imposible ejecución, toda vez que es evidentemente ilegal, dado que para su nacimiento se subvirtieron normas legales y de imposible ejecución pues Certificaron como Discapacitado Total y Permanente o quien se encuentra activo en su puesto de trabajo, cotizando al IVSS, por tal tocaría desincorporarlo del mercado activo de Trabajo, para luego otorgarle las indemnizaciones y beneficios por pensión que establece la LOPCYMAT y la Ley del IVSS.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser un acto ilegal e imposible ejecución al estar viciado dicho acto en su causa al incurrir en el vicio de falso supuesto en razón de las consideraciones anteriores.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran haber afectado su competencia durante el curso del proceso, a los fines de conocer y decidir la presente demanda de nulidad.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo acto administrativo contenido en la Certificación de Accidente Laboral Nº 307/09, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de salud ocupacional, iniciado ante la declaración de un accidente de trabajo del ciudadano Jesús Alberto Rondón Fuenmayor, el cual según el acto recurrido prestó sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES OBELISCO C. A., procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

A tales efectos, es menester resaltar que inicialmente la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar los actos dictados en aplicación de la referida Ley, venía dada por su disposición transitoria séptima que prevé que “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, con relación a dicha norma, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en Sentencias N° 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007, respectivamente, mediante las cuales se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando de esta manera la norma transitoria de dicha ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral, la competencia para decidir dichos asuntos. En este sentido, la Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial expresó lo siguiente:

“(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
…Omissis…
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
…Omissis…
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
…Omissis…
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios (…) si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) (…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios (…) si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales (…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)
7. Las apelaciones de decisiones de los Juzgados de Municipio (…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa (…)
9. Las controversias administrativas entre municipios (…)
10. Las demás causas previstas en la ley”.


De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, no se desprende el supuesto mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en uso de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dicte un acto administrativo donde se pronuncie sobre la salud ocupacional de un individuo en virtud de determinada relación laboral sostenida. Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:


“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”


En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Direcciones Estadales de Trabajadores adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por los referidos órganos.

En este sentido cabe destacar que mediante reciente pronunciamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, precisó lo siguiente:


“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado) Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente considera que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior que en el asunto en concreto, este Juzgado venía conociendo las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Direcciones Estadales de Trabajadores pertenecientes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los casos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, anteriores al 16 de junio de 2010. Sin embargo, este Juzgado considerando que parte del criterio esbozado por la Sala Plena en reciente pronunciamiento, está dirigido a garantizar el conocimiento del Juez Natural conforme a la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre los particulares que forman objeto de la controversia, y aplicando los criterios contenidos en los recientes pronunciamientos realizados por el Máximo Tribunal de la República, respecto a la distribución de competencias y a las interpretaciones constitucionales, se afirma que no se ha hecho distinción sobre la fecha de la interposición de la demanda de nulidad a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, indicando que -en cualquier caso- la competencia corresponde a los Tribunales Laborales.

Así la garantía constitucional del Juez Natural, infiere que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).


Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral ha de entenderse plasmada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 27, de fecha 25 de mayo de 2011, (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A.).

En consecuencia, visto que en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en esta oportunidad, -además de la materia laboral-, es por lo que en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Accidente Laboral Nº 307/09, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, circunscripción judicial donde se encuentra el ente que dictó el acto administrativo que dio origen a la presente demanda.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Roberth Adelso Ladino Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.121, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES OBELISCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 4-A en fecha 12 de enero de 2006, asistido por el abogado Pedro Calles Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344; contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Accidente Laboral Nº 307/09, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:17 p.m. Seguidamente se libró oficio Nº 938-2012, con copias certificadas, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
La Secretaria,
Yb
Publicada en su fecha a las 12:17. p.m. Seguidamente se libró oficio N°. 938 a la Procuradora General de la República. L. S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 09:48 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.