REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000017

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “amparo cautelar”, por el abogado Javier Carvallo Cristo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.178, actuando en representación de la ciudadana ANA GUEDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.535.246, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2009 este Juzgado solicitó información a la parte actora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 18 de mayo de 2009 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado se pronunció sobre el “amparo cautelar” solicitado.

El 2 de agosto de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 10 de enero de 2012, la ciudadana Sarah Franco, en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 24 de febrero de 2012, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, solicitando amparo cautelar, por lo que se abrió el cuaderno separado respectivo.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2009, reformado el 24 de febrero de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 14 de febrero de 1962, el Municipio del antiguo Distrito Iribarren del estado Lara, le otorgó en arrendamiento a la ciudadana María Francisca Santana Anzola, un terreno ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la calle 30, entre las carreras 23 y 24, Parroquia Concepción. Posteriormente la aludida ciudadana traspasó los derechos de arrendamiento a la sociedad civil Guédez González, y dio en venta la vivienda allí construida.

Que por posteriores sucesiones, actualmente el inmueble esta siendo ocupado por los herederos del ciudadano Martín de Jesús Hernández. Que su representada intentó una acción reivindicatoria donde fue declarada la perención.

Que el Municipio recurrido dictó la Resolución Nº 196-06, en fecha 14 de junio de 2006 declarando en parte con lugar la solicitud de regularización de ocupación de parcela interpuesta por Nelcia Álvarez de Hernández, violando con ello su derecho constitucional a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, pues por vías de hecho se consolidó una supuesta expropiación.

Solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 196-06 de fecha 14 de junio de 2006.

Finalmente solicita amparo cautelar contra los efectos de la Resolución recurrida, con el fin de preservar los derechos constitucionales conculcados.

Que el fumus boni iuris viene constituido por la condición de propietario y arrendatario de su representada de los inmuebles en cuestión, y por el actuar irregular de la Administración al desconocer garantías fundamentales de rango constitucional y violentar el derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.

Que el periculum in mora, entre sus argumentos alegó que se le estaría privando de la posibilidad de disponer de su bien y obligando una venta forzosa de facto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Teniendo presente lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe observar en primer lugar que la parte actora para el momento en que interpuso su demanda solicitó amparo cautelar, el cual fue declarado inadmisible por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2009.

Ahora bien, ciertamente las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, no obstante, éstas no pueden solicitarse de manera temeraria o sin ningún argumento que haga entrever al Juez que existe una situación distinta a la antes analizadas que amerite revisar nuevamente una solicitud y acordar una medida, de ser procedente.

Así, en el presente caso la parte actora, antes de su reforma, la parte actora solicitó amparo cautelar “contra el procedimiento de oferta real de pago ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Lo (sic) Civil del estado Lara, donde el tercero beneficiario con el derecho de ocupación otorgado por la Alcaldía, ofrece como pago por el inmueble la cantidad (…), sin la consulta ni la opinión de quien es propietario del inmueble”.

Al reformar la demanda, la parte actora solicita amparo cautelar “contra los efectos de la resolución denunciada”, esto es, la Resolución Nº 196-06 de fecha 14 de junio de 2006, observándose que se encuentran referidas a dos consecuencias distintas, por lo que considera este Juzgado que efectivamente constituye una nueva solicitud que debe ser analizada. Así se declara.

Aclarado lo anterior, se tiene que la parte actora alegó la violación del derecho a la defensa, a la propiedad y al debido proceso.

Con respecto a los derechos constitucionales señalados se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que la parte actora fue notificada a los fines de que alegara sus razones y promoviera las pruebas que considerare pertinentes, siendo que el mismo acto señala que en fecha “10 de septiembre del 2004 la ciudadana Ana Guédez González por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de oposición (…)”, (folios 103), por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa y al debido proceso en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida, siendo que la valoración que de las pruebas haya realizado la Administración Pública será objeto de análisis en la sentencia de fondo. Así se decide.

Por lo que respecta a la violación del derecho a la propiedad se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:


“…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…”.

Así pues, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1200, de fecha 18 de mayo de 2007, caso: Autodiagnóstico Angocar C.A., el derecho a la propiedad no constituye en modo alguno un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad, pues, por razones de interés social, puede verse limitado, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo.

En el presente caso la Administración señaló “Que en virtud, de haber quedado efectivamente demostrado en el expediente que la ciudadana Nelcia Mercedes Álvarez de Hernández se encuentra ocupando desde hace aproximadamente más de treinta (30) años la parcela, cumpliendo con los pagos de los servicios públicos (…) aunado al hecho de no haber prosperado la demanda que por reivindicación intentó la ciudadana Ana Guédez González en su contra (…)”, y que “En el caso subíndice se denota que los hermanos Guédez González en su debida oportunidad no solicitaron que la data fuera renovada bajo la figura de Contratos de Arrendamiento simples, quedando la misma sin efecto jurídico (…)” (folios 103 al 104), por lo que concluyó que la ciudadana Nelcia Mercedes Álvarez de Hernández ejerce los atributos de posesión y propiedad.

Ahora bien, este Juzgado de manera preliminar no puede desprender la violación alegada pues no observa prima facie en autos lo señalado por la Administración, esto es, la renovación del contrato aludido, no obstante, más allá de ello, analizar las pruebas de autos a los efectos de constatar lo declarado por la Administración y el cumplimiento de los requisitos previstos para la solicitud de regularización de ocupación de parcela, conduciría a revisar el fondo del asunto y las normas legales que la contemplan, lo cual se escapa del conocimiento preliminar de las medidas cautelares, por lo que no se desprende en esta etapa preliminar la alegada violación. Así se decide.

En consecuencia, ante la ausencia del requisito del fumus boni iuris, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Javier Carvallo Cristo, actuando en representación de la ciudadana ANA GUEDEZ GONZÁLEZ, ambos ya identificados, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte demandante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.
Al.-
La Secretaria,