REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001605
PARTE ACTORA: CARPIO MELÉNDEZ WUILFREDO Y RAVANALES DE CARPIO JULIA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.861.805 y 4.416.390 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA y GAETANA MAINENTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.124 y 30.137 respectivamente.
PARTE OPOSITORA: ABREU GOMEZ ANA MARÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.263.761.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en el cual en virtud de la oposición formulada por la ciudadana ANA MARÁ ABREU GOMES, arriba identificada, declaró el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos planteada por los ciudadanos CARPIO MELÉNDEZ WUILFREDO Y RAVANALES DE CARPIO JULIA MERCEDES, representados judicialmente por los abogados José Gerardo Palma Urdaneta y Gaetana Mainenti.
En fecha 28 de noviembre de 2011, los Abogados JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA Y GAETANA MAINENTI, Apoderados Judiciales de la parte actora, anunciaron recurso de apelación; el cual en fecha 06 de diciembre de 2011, fue oído en ambos efectos; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se declaró Incompetente para conocer el asunto, declinando la competencia en los Tribunales Superiores Civiles y Mercantiles; razón por la cual conoce este Tribunal de dicha apelación.
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de apelación, ocurrieron de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por CARPIO MELÉNDEZ WUILFREDO y RAVANALES de CARPIO JULIA MERCEDES, representada judicialmente por los abogados José Gerardo Palma Urdaneta y Gaetana Mainenti, la cual fue declarada sobreseída, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana Ana María Abreu Gomes.
Ante tal decisión, los representantes judiciales de los solicitantes interponen recurso de apelación y como fundamento de la misma señalan que la Juez a-quo erró al sobreseer la causa, ya que para hacer oposición la ciudadana Ana María Abreu Gomes, debía primero probar la existencia de la unión concubinaria mediante una declaración judicial, cuestión que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”..
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, planteada la oposición en el presente procedimiento, lo conducente es resolver la controversia surgida por el procedimiento ordinario, donde cada parte tendrá la oportunidad de realizar las alegaciones y probanzas correspondientes, por tanto, es forzoso concluir que el recurso de apelación propuesto debe declararse sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se CONDENA a los recurrentes al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro copiador de sentencias.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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