REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000167
PARTE QUERELLANTE: LENNY ELIEXER CRESPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.508.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, CARORA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de Enero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Carora dictó sentencia al tenor siguiente:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Lenny Eliexer Crespo González, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.801.508, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Fanny Páez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.046, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Torres de este Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERA: No se impone de condenatoria en costas por cuanto es evidente que no existe temeridad en el accionar del agraviado…”
En fecha 30 de Enero de 2012, el ciudadano LENNY ELIEXER CRESPO GONZÁLEZ, parte actora, debidamente asistido por la abogada FANNY PÁEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.355, interpone Recurso de Apelación en contra de reseñada sentencia, por lo que el a-quo oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, correspondiéndole a esta a esta Alzada conocer de la misma, dándosele entrada en fecha 13 de Febrero de 2012; acordándose su resolución en el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La presente controversia se inicia al momento en que el ciudadano Lenny Eliexer Crespo González, debidamente asistido de abogado, ejerce formal ACCION DE AMPARO, contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en Carora a cargo del Juez Francisco Román Zambrano Gómez, en la cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Ana Margarita Bermúdez de Lucena, en su carácter de representante de la Sucesión Lucena Meléndez Carlos Alberto en contra del ciudadano Jenny Eliexer Crespo González y se condena al último a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas del inmueble ubicado en la Avenida La Feria Sector El estadio, inmueble S/N específicamente el inmueble donde funciona un autolavado que en su puerta dice Jenny E. Crespo G., igualmente se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la causa.
Señala el recurrente que el Juez Francisco Zambrano, dictó sentencia basado en el hecho de que no poseía la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales; sin tomar en cuenta que se trataba de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual imposibilita la tramitación de la conformidad de uso. Agrega que se le negó el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia; y, que ante tal negativa ejerció recurso de hecho, el cual está pendiente de decisión.
Añade que aún cuando no se ha decidido el recurso de hecho, el Juez de la causa ordenó mandato de ejecución del desalojo con lo cual violentó el debido proceso, derecho constitucional plasmado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Solicita que la acción de amparo propuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho, así como que se decrete Medida Cautelar Innominada que suspenda el mandato de ejecución decretada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora.
DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL
RECURSO DE APELACIÓN
Considera el juez a-quo, que aún cuando el recurrente señala que el auto presuntamente generador de la violación de las garantías constitucionales es de fecha 08 de diciembre de 2011; de la revisión de las actas procesales se constata que el auto contra el cual se interpone la acción de amparo es de fecha 16 de enero de 2012. Tal consideración es compartida por quien juzga, ya que en la solicitud presentada se lee: “… por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el mencionado Tribunal de Municipio con la orden del mandato de ejecución de desalojo obviando por completo las posibles resultas del Recurso de Hecho por mi anunciado, violentó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y más adelante agrega “…solicito al Estado Venezolano, a través de esta acción de amparo, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial en que incurrió el juez de la causa…”; por lo que no hay lugar a equívoco que la acción de amparo se interpone contra el auto del 16 de enero de 2012 donde se ordenó librar mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011.
El a-quo dictaminó la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto a su entender el accionante hizo uso de los medios ordinarios preexistentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No obstante que el juez a-quo identificó correctamente el acto presuntamente lesivo contra el cual se interponía la acción de amparo, erró al señalar en la motivación de su decisión que “…en el presente caso, tal y como se determinó anteriormente, se comprueba la existencia de una vía judicial previa; la cual fue formalmente accionada por el presuntamente querellante...”, lo cual le condujo a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que contra el supra citado auto de fecha 16 de enero de 2012 no consta en autos que se haya interpuso recurso alguno; y analizadas las otras causales de inadmisibilidad, se observa que la acción propuesta no está incursa en alguna de ellas, por lo que la acción de amparo interpuesta debe ser admitida.
Ahora bien, advierte quien juzga que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Con respecto a este último requisito la Sala Constitucional ha atemperado su posición, señalando que en los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, o aquella actuación que conduzca directamente a una ejecución que pudiere causar un agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ésta podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante; por tal razón, en el caso bajo análisis podía el recurrente interponer el recurso de amparo contra el auto de fecha 16 de enero de 2012, dada la inmediatez de su ejecución.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el juzgado del Municipio Torres motivó y fundamentó su actuación aplicando el derecho, ya que una vez proferida una sentencia, el paso siguiente es la ejecución de la misma como parte de la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones al dictar el auto de fecha 16 de enero de 2012, una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Señala el recurrente que al haber sido interpuesto un recurso de hecho, el juez de la causa ha debido esperar las resultas de éste para dictar el mandamiento de ejecución; sin embargo al no existir en nuestra legislación norma alguna que ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia cuando se ha interpuesto un recurso de hecho, el juez estaba perfectamente habilitado para dictar el mandamiento de ejecución, sin transgredir el derecho constitucional al debido proceso.
Por lo que al desprenderse del estudio de las actas procesales la inexistencia de la vulneración de los derechos aducidos por el accionante; forzoso es para este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional ejercida.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LENNY ELIEXER CRESPO GONZÁLEZ, parte querellante, debidamente asistido por la abogada FANNY PÁEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.355, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que declaró Inadmisible el presente amparo. Se REVOCA la decisión dictada apelada y se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por LENNY ELIEXER CRESPO GONZÁLEZ contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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