REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001207
PARTE ACTORA: BLANDINI MANCINI GAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.069.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTOLIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el veintiséis (26) de mayo de 1.981, bajo el Nº 84, tomo 2-C, y la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.182.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE y YANIRA NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.563, 117.680 Y 90.123, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto en el juicio de NULIDAD intentado por el ciudadano BLANDINI MANCINI GAETANO en contra de INVERSIONES ANTOLIL, C.A, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 09/08/2011 presentado por el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, de Inpreabogado No. 117.680, apoderado judicial de la codemandada ANTONELLA BLANDINI, el Tribunal ratifica el auto de fecha 02/02/2011 en el sentido que no operó la perención breve en el presente juicio.”
El anterior auto fue apelado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 20/09/2011; dicha apelación fue negada por el a-quo “por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación” y ante la negativa se ejerció el recurso de hecho contra el expresado auto por ante el Tribunal Superior, el cual fue declarado Con Lugar y en acatamiento de lo decidido por este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el Tribunal a-quo, oyó en un solo efecto la apelación formulada por el abogado WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE, Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 12/08/2011. En fecha 05 de diciembre de 2011 se recibieron los recaudos correspondientes ante esa alzada quien le dio entrada y por tratarse de una apelación contra auto de procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el Décimo día de despacho para la presentación de los Informes, los cuales fueron consignados, únicamente por la parte actora. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
La presente incidencia trata de una solicitud de perención intentado por el Abogado WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE en el juicio de NULIDAD intentado por BLANDINI MANCINI GAETANO contra INVERSIONES ANTOLIL, C.A., y ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI en los siguientes términos:
En fecha 05 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente demanda. En fecha 28/04/2010, el abogado de la parte actora presentó diligencia consignando fotocopia simple del Libelo de demandada y dejando constancia de la entrega al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para su traslado. En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la entrega de los emolumentos por parte del abogado de la parte actora. En fecha 17 de enero de 2011, presentó diligencia solicitando se decretara La Perención de la Instancia, por haber transcurrido 30 días contínuos desde la fecha del auto de admisión (05/03/2010) hasta el día en que la parte actora consignó las fotocopias del libelo de la demanda y los emolumentos para el Alguacil del Tribunal (28/04/2010). En fecha 02 de enero de 2011, la Juez a-quo dictó un auto ordenando realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda (05/03/2010) hasta la fecha que solicite la Perención de la Instancia. En fecha 02 de febrero de 2011, la Juez a-quo dictó auto declarando improcedente la declaratoria de la perención breve en vista que no habían transcurrido los 30 días de despacho entre la fecha del auto de admisión y la fecha en la cual la parte actora había consignado las fotocopias y los emolumentos del alguacil del Tribunal, aduce el abogado de la parte actora que el a-quo aplicó erradamente el precepto legal contenido en el ordinal 1º del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que en auto dictado y apelado expresa que no han transcurrido más de 30 días de despacho entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que el actor dio cumplimiento a la carga procesal de consignar las fotocopias simples del libelo y de la entrega de los emolumentos. Por lo que solicita al juez a-quem que corrija el error y declare con lugar la apelación interpuesta y decrete la perención breve de la instancia, ordenado la terminación del proceso y archivo del mismo.
En éste sentido, se debe señalar que la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.
Al respecto es oportuno realizar una breve referencia de la evolución jurisprudencial relacionada con dicha institución procesal, así una vez aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ella la gratuidad de la justicia, como en efecto se hizo aboliendo, el pago de aranceles judiciales y entre ellos los atinentes a la cancelación de los emolumentos relativos a la citación del demandado y de los recaudos de citación (compulsa), cuyo cumplimiento se demostraba con la consignación en el expediente, de la respectiva planilla. A partir del 6 de julio de 2004, estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº N° 00537, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual; que las únicas obligaciones a cargo del demandante a efectos de la práctica de la citación son aquellas que establece la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 señalando:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).
De lo antes trascrito se evidencia que las cargas impuestas al demandante que impiden la consumación de la perención breve de instancia en la etapa de citación del proceso, se reducen al pago al alguacil de los emolumentos requeridos para su movilización a fin de practicar el acto de comunicación procesal referido, cuando éste deba trasladarse a un sitio cuya distancia del Tribunal de que se trate, sea igual o mayor a 500 metros y de lo cual se debe dejar constancia mediante diligencia, en el expediente.
Posteriormente en sentencia Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…”.
De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a la orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la práctica de la citación; si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora consignó copia del libelo de demanda y dejó constancia del suministro de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación; asimismo, no se evidencia que la parte demandada haya asumido una conducta inactiva, ya que los demandados comparecieron al proceso, opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda, promovieron pruebas, ejercieron los recursos correspondientes, vale decir, estuvieron a derecho y ejercieron su defensa, todo ello corrobora, la intención de la accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa de los demandados a lo largo del iter procesal, hechos que garantizaron el ejercicio del derecho a la defensa de los litigantes.
Con base a las precedentes consideraciones, quien juzga concluye que no se configuró en el caso examinado la perención breve de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE, Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por en fecha 12 de agosto de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de NULIDAD intentado por BLANDINI MANCINI GAETANO contra INVERSIONES ANTOLIL, C.A., y ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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