REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Marzo del año dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000316

PARTE DEMANDANTE: ALVARO EMILIO TOVAR PADILLA, RODOLFO JOSE LUCENA RAMOS, ALEJANDRO DOCTORS y JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° 6.8464.156, 5.253.778, 6.555.607 y 7.379.172.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SANTANA, abogada en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 108.870.
PARTE DEMANDADA: JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA, JOAO ERNESTO DA SILVA MONTEIRO, ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, LUIS VALENTIN ORNELAS DE FREITAS, MARIO MOISES PAPEL SOSA, JOSE MANUEL FERNANDES, ALVARO GONCALVES DE ABREU, NELSON LUIS D SOUSA DUARTE, CARLOS ALEXANDER DE ABREU GOMEZ, ROGELIO CORREIA CASTRO, venezolanos (extranjeros), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.373, 6.443.448, 12.019.468, 11.787.000, 9.401.735, 13.785525, 7.431.638, 11.787.305, 15.003.438, E-81.081.414 y el CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 1985, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo N°1, Protocolo Primero 1er. Trimestre del año 1985, sufriendo su última modificación por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre del año 2010, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 26, Folio 123, Protocolo de Trascripción de los libros llevados por ese Registro, representada por su presidente JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90.484.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


Suben las presentes actuaciones, en virtud que en fecha 25 de Enero del año 2.012 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA intentado por los ciudadanos ALVARO EMILIO TOVAR PADILLA, RODOLFO JOSE LUCENA RAMOS, ALEJANDRO DOCTORS y JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ contra los ciudadanos JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA, JOAO ERNESTO DA SILVA MONTEIRO, ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, LUIS VALENTIN ORNELAS DE FREITAS, MARIO MOISES PAPEL SOSA, JOSE MANUEL FERNANDES, ALVARO GONCALVES DE ABREU, NELSON LUIS D SOUSA DUARTE, CARLOS ALEXANDER DE ABREU GOMEZ, ROGELIO CORREIA CASTRO y el CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC). Al folio 21, cursa diligencia del abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en su condición de Apoderado de la parte demandada, en la que ejerce formalmente el Recurso de Regulación de la Competencia, en contra de la decisión dictada por el a quo. Le correspondió a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 12 de marzo del año 2.012, se le dio entrada y fijo para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Síntesis de la Controversia


En fecha 01 de marzo del año 2011, los ciudadanos ALVARO EMILIO TOVAR PADILLA, RODOLFO JOSE LUCENA RAMOS, ALEJANDRO DOCTORS y JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ, presentaron reforma de demanda de Nulidad de Asamblea de Extraordinaria de Accionista del Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC), ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la que señala: que el día 21 de Diciembre del año 2010, fue celebrado en las instalaciones del club, una ASAMBLEA EXRAORDINARIA DE ACCIONISTA DEL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), la cual fue inscrita ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 38, Folio 157, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción de fecha 03/02/2011.

Señala que del análisis de dicha acta se observan varios vicios de nulidad, los cuales a todas luces hacen de dicha asamblea nula de toda nulidad e ineficaz a los terceros los cuales describió cada uno de ellos.

Fundamentaron su acción en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil y 1.346 del Código Civil, todo en concordancia con los artículos 8, 271, 272, 277 y 280 del Código de Comercio y según la doctrina establecida por el maestro Francisco Hung Vaillant.

Solicitaron medida cautelar innominada, designando un veedor (Auxiliar de Justicia).

Por las razones de hecho y de derecho, es que proceden a demandar a los ciudadanos JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA, JOAO ERNESTO DA SILVA MONTEIRO, ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, LUIS VALENTIN ORNELAS DE FREITAS, MARIO MOISES PAPEL SOSA, JOSE MANUEL FERNANDES, ALVARO GONCALVES DE ABREU, NELSON LUIS D SOUSA DUARTE, CARLOS ALEXANDER DE ABREU GOMEZ, ROGELIO CORREIA CASTRO y el CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC) en la NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENTE DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA ASOCIACION SIN FINES DE LUCRO CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), celebrada el 21 de diciembre del año 2010

Estimaron la demanda conforme lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

Señaló tanto el domicilio del demandado como el procesal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/11/2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en vista de la declinatoria de Competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se avocó al conocimiento de la causa, y admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después que conste en autos la citación de los últimos de los demandados a dar contestación a la demanda. (Folios 6 y 7).

A los folios 8 al 11 y 12 al 16 cursa interposición de Cuestiones Previas en Demanda por Nulidad de Asamblea de fecha 12/12/2011 y 21/12/2011 respectivamente, por el abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que alegó la cuestión previa a ser decidida en este acto la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, de conformidad con los artículos 884, 38 y 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que la verdadera cuantía de la demanda es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias 9.868,42 este monto supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00) que a su vez determinan la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

En fecha 25 de Enero del año 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, dictó sentencia en la que Declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía.

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, en fecha 12 de Marzo del año 2012, se le dió entrada y se fijó para decidir el Décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo del año 2012, esta alzada dictó auto para mejor proveer, en la que acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remita copia certificada del auto que oye el Recurso de Regulación de Competencia y del auto que ordena su remisión a los Juzgados Superiores. (Folio 25). Los cuales fueron agregados por auto de fecha 26 de Marzo del año 2012.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.


MOTIVA

Toca determinar a este Jurisdicente si el recurso de regulación de competencia interpuesto contra la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referida a la falta de competencia del Juez de Municipio por el valor de la demanda se encuentra o no ajustado a derecho, y así se establece.

Pasa entonces este Jurisdicente a determinar cual es la cuantía en que fue estimada en la demanda para determinar la competencia del Juzgado que debe conocer en primer grado la demanda interpuesta, y a tal efecto se cita el artículo 60 de la norma adjetiva civil que la contiene:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. “

Conforme a la norma ut supra transcrita, se evidencia que la incompetencia por el valor de la demanda puede declararse de oficio o a solicitud de parte, como cuestión previa o en cualquier estado del proceso de conocimiento de primera instancia.

Ahora bien, conforme a ello se constata que la demanda de autos se corresponde a una acción mero declarativa la cual fue estimada por el actor en la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00), por lo que el demandante dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil el cual prevé:


“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


En cuenta de la norma ut supra citada, podemos concluir, cuando el demandante estima el valor de la demanda, puede el demandado optar entre aceptarla tácitamente no objetándola o puede rechazarla por exagerada o insuficiente, en el acto de la contestación de la demanda y en caso de rechazó el Juez se pronunciará sobre la estimación hecha como punto previo a la sentencia de fondo. Y examinadas las actas procesales se comprueba que la parte demandada en su escrito opone la cuestión previa alegando que la verdadera cuantía de la demanda es la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00); por lo que se concluye que objetó la cuantía por insuficiente, y cuando ésto ocurre se da el supuesto de la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello corresponde al Juez decidir en la sentencia definitiva como punto previo el valor de la demanda, en razón de ello no puede alegarse como cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda y así se establece.
Por lo ut supra expuesto se concluye que el tribunal competente para conocer el caso de autos es el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA siguen los ciudadanos ALVARO EMILIO TOVAR PADILLA, RODOLFO JOSE LUCENA RAMOS, ALEJANDRO DOCTORS y JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ en contra de los ciudadanos JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA, JOAO ERNESTO DA SILVA MONTEIRO, ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, LUIS VALENTIN ORNELAS DE FREITAS, MARIO MOISES PAPEL SOSA, JOSE MANUEL FERNANDES, ALVARO GONCALVES DE ABREU, NELSON LUIS D SOUSA DUARTE, CARLOS ALEXANDER DE ABREU GOMEZ, ROGELIO CORREIA CASTRO y CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC).
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201° y 153°.

EL JUEZ TITULAR



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
JARZ/NCQ/irf.-