REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Marzo de dos mil Doce
201° y 152º

ASUNTO: KP02-S-2004-010536

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA PASTORA FARNATARO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.246.048, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ELISA ELENA CARIDAD y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 138.764 y 20.585, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.342.054, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL MARISOL SOTO, LUIS RODRÍGUEZ, IVONNE MEDINA, YATSUKO OIRÉ y DOMINGO RODRÍGUEZ, 104.194, 108.636, 108.758, 108.867, 108.863, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana: ZORAIDA PASTORA FARNATARO GOMEZ, asistida por la Abg. ANA MERCEDES LOPEZ DÍAZ, contra la ciudadana: BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, todas arriba identificadas, la cual correspondió conocer por distribución por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, el tribunal ordenó el traslado y la constitución del tribunal para el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 15 de Diciembre de 2.004, el tribunal defirió el traslado para el cuarto día de despacho siguiente por la ausencia de secretaria y de auxiliar.
En fecha 17 de Enero de 2.005, el tribunal ordenó el traslado para el segundo día de despacho siguiente, en razón del exceso de trabajo.
En fecha 26 de Enero de 2.005, compareció la parte actora en el que solicitó al tribunal nuevamente el traslado a efectos de la notificación.
En fecha 17 de Enero de 2.005, el tribunal acordó fijar nuevo traslado para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 23 de Febrero de 2.005, el tribunal acordó diferir el traslado para el primer día de despacho siguiente, en razón de que se iba a realizar una inspección pautada para esta fecha.
En fecha 24 de Febrero de 2.005, el tribunal se traslado y constituyo para la realización de la oferta real de pago. La cual se efectuó sin más dilaciones.
En fecha 03 de Marzo de 2.005, el tribunal procedió a realizar el depósito del cheque, en razón de encontrarse vencido el lapso para la aceptación del pago.
En fecha 11 de Marzo de 2.005, el tribunal ordenó dejar sin efecto auto de fecha 03 de Marzo de 2.005, de igual forma se instó a la parte a cambiar el nombre del oferido en el cheque y colocar el nombre del tribunal.
En fecha 11 de Marzo de 2.005, compareció en el presenta asunto la Abg. Blanca Pérez y se dio por citada en la presente acción.
En fecha 16 de Marzo de 2.005, compareció la Abg. Blanca Pérez y otorgo poder Apud-Acta a los Abogados: Marisol Soto, Luís Rodríguez, Ivonne García, Yatsuko Ichi y Domingo Rodríguez. De igual forma presentaron escrito de oposición en el presente asunto.

En fecha 01 de Abril de 2.005, la parte demandada solicitó al tribunal el señalamiento del estado en que se encuentra la presente causa.
En fecha 06 de Abril de 2.005, compareció la parte actora y solicitó al tribunal, sirva oficiarse al Banco Ind. De Venezuela, a los fines de depositar Cheque ofertado.
En fecha 14 de Abril de 2.005, compareció la parte demandada y ratificó diligencia consignada en fecha 01 de Abril de 2.005.
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, compareció la parte demandada y solicito el avocamiento de la suscrita Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2.005, la suscrita Juez Tania Pargas Canelón se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2.005, compareció la parte demandada y solicito cómputo respectivo para la presentación de informes.
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, compareció la parte actora demandada y solicitó al tribunal que se desechara la diligencia anteriormente expuesta.
En fecha 23 de Enero de 2.006, el tribunal ordenó ratificar auto de fecha 11 de Marzo del 2.005.
En fecha 26 de Abril de 2.006, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la devolución de los cheques de gerencia.
En fecha 22 de Mayo de 2.006, el tribunal ordenó lo solicitado por la parte actora y en consecuencia ordenó la devolución de los cheques de gerencia.
En fecha 30 de Mayo de 2.006, compareció la parte actora y consignó copias y originales de cheques, para el respectivo depositó.
En fecha 07 de Junio de 2.006, el tribunal ordenó el deposito del cheque de gerencia, de igual forma ordenó la apertura de una cuenta de ahorros.
En fecha 13 de Junio de 2.006, compareció la parte actora y consignó poder Apud – Acta a la Abg. Ana Mercedes López Díaz.
En fecha 15 de Junio de 2.006, compareció la parte actora y solicitó al tribunal copias certificadas.
En fecha 27 de Julio de 2.006, el tribunal acordó expedir copias certificadas una vez sean consignados los fotostatos.
En fecha 22 de Enero de 2.007, el tribunal ordenó oficiar al banco para la emisión de un nuevo cheque para la apertura de una nueva cuenta.
En fecha 06 de Agosto de 2.007, el tribunal ordenó el depósito del nuevo cheque de gerencia consignado.
En fecha 01 de Julio de 2.009, compareció la parte actora y solicitó al tribunal la extinción de la presente causa en razón del cumplimiento de la oferta real.
En fecha 09 de Julio de 2.009, el suscrito Juez ciudadano Abg. Harold R. Paredes B., se avoco al conocimiento de la presente causa, seguidamente se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 09 de Julio de 2.009, compareció la parte demandada y solicitó el avocamiento de la presente causa y la perención de la misma.
En fecha 16 de Julio de 2.009, el tribunal acordó proceder con lo solicitado una vez consten todas las notificaciones.
En fecha 22 de junio de 2.009, compareció la parte actora y otorgo nuevo poder Apud – Acta a la Abg. Elisa Caridad.
En fecha 05 de Agosto de 2.009, la parte actora y solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la oferta real de pago y el deposito de la misma.
En fecha 14 de Agosto de 2.009, el tribunal dicto sentencia interlocutoria de perención en el presenta asunto.
En fecha 17 de Septiembre 2.009, la parte actora interpuso recurso de apelación, ante la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2.009.
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, el tribunal ordenó la notificación a la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación sin firma de la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre del año 2.009, compareció la parte actora y solicitó se realizara la notificación en la dirección expuesta en la presente diligencia.
En fecha 21 de Octubre de 2.009, acordó lo solicitado en fecha 16 de Octubre de 2.009.
En fecha 06 de Noviembre de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de notificación sin firma de la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, compareció la parte actora y solicito notificación por carteles.
En fecha 13 de Noviembre de 2.009, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en la presente causa.
En fecha 10 de Diciembre de 2.009, compareció la parte actora y consignó cartel de notificación publicado.
En fecha 11 de Enero de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito de apelación de la decisión planteada.
En fecha 20 de Enero de 2.010, el tribunal ordenó la corrección de foliatura en el presente asunto, de igual manera se oyó apelación en ambos efectos.
En fecha 04 de Febrero de 2.010, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 05 de Febrero de 2.010, se le dio entrada, y se fijó para el vigésimo día de despacho para los informes.
En fecha 17 de Marzo de 2.010, se aboco al conocimiento de la causa la Juez del tribunal.
En fecha 23 de Marzo de de 2.010, la parte actora consignó escrito de informes en el presente juicio.
En fecha 25 de Marzo de 2.010, el tribunal ordeno dejar pasar el lapso para la observación de los informes.
En fecha 13 de Abril de 2.010, el tribunal ordenó dejar correr el lapso para el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 15 de Julio de 2.010, el tribunal dictaminó con lugar el recurso de apelación.
En fecha 28 de Julio de 2.010, el tribunal ordeno la notificación de las partes.
En fecha 12 de Agosto de 2.010, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 20 de Junio de 2.011, compareció la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada según el articulo 174.
En fecha 26 de Julio de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 03 de Octubre de 2.011, el tribunal ordenó la remisión de la presente causa al tribunal de origen.
En fecha 13 de Octubre de 2.011, se le dio entrada al presente asunto y se realizó el avocamiento de la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2.011, la parte actora otorgó, poder sustitutivo en el presente asunto.
En fecha 31 de Octubre de 2.011, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte actora.
En fecha 30 de Noviembre de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación sin firma de la parte demandada.
En fecha 23 de Enero de 2.012, compareció la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 174.
En fecha 30 de Enero de 2.012, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora y acordó la notificación conforme al artículo 233.
En fecha 10 de Febrero de 2.012, compareció la parte actora y consignó cartel de notificación publicado.
En fecha 29 de Febrero de 2.012, el tribunal acordó fijar para sentencia la presente causa dentro de los diez días de despacho siguientes.

DEMANDA

Alega el actor que en fecha 05/03/1999 se constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de la demandada, por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS de conformidad con el documento protocolizado bajo el N° 21, folio 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre; sobre unas bienhechurías de su propiedad del Municipio Peña del Estado Yaracuy con una extensión de 58,50 Mts. de frente por 70,50 Mts. de fondo casa de paredes de adobe, piso de cemento, techo de acerolit. Que muchas han sido las diligencias que ha hecho como deudor hipotecario con la finalidad de que la demandada acepte el pago, por lo que inicia la presente oferta de pago por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (14.148,42).

Por su parte, la demandada negó que la actora haya hecho múltiples ofrecimientos de pagos, que en el transcurso de los últimos seis años se ha pretendido el pago de las cantidades adeudadas, más la indexación por la desvaloración de la moneda, que todo ello ha sido incumplido por la actora. La demandada alega la improcedencia de la oferta, pues esta conoció de las intenciones de pago con la demanda en fecha 15/11/2004 en la cual señala que el último intento, que ha transcurrido más de cinco del lapso legalmente fijado. Que la parte actora no ha hecho la consignación de una cantidad adicional que comprenda los gastos líquidos, por el contrario ha agregado únicamente el monto que considera adeuda por capital e intereses. Que este vicio hace improcedente la oferta real, por ello solicitó sea declarada no válida.

OFERTA REAL

La oferta real es definida por la mayor parte de la doctrina como un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Esta vía procede este recurso cuando el deudor deba, como en este caso, una cantidad de dinero, aunque no se agota ahí. Supone también un que se niega a recibir el pago o aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

A los fines de determinar la procedencia de la oferta el Tribunal se permite verificar el cumplimiento de la norma rectora, a saber el artículo 1.307 del Código Civil que señala:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

El artículo enunciado trata sobre los requisitos de validez para la oferta real, la mayoría de ellos tienen que ver con aspectos de forma en el procedimiento, no obstante, existe un requisito material elemental en la oferta real y es que el ofrecimiento deben hacerse en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso legítimamente contratado. La mora en el cumplimiento de la obligación debe ser imputable al acreedor y de ninguna manera al deudor, caso contrario, la oferta no puede proceder, salvo que en el procedimiento respectivo se justifique legal o contractualmente el atraso.

En el caso de autos, el Juzgado verifica que la deuda se adquirió en fecha 05/03/1999 y era una deuda que debía cancelarse en tres meses, es decir, para la fecha 05/06/1999, a más tardar. No obstante, la presente oferta se intentó en fecha 12/11/2004 con traslado al domicilio del acreedor en fecha 24/02/2005, estamos hablando de casi cinco años posterior al vencimiento de la deuda. Todavía más, el demandado en su contestación manifiesta su inconformidad con el lapso transcurrido y en base a ello solicita la improcedencia de la oferta. Si el Tribunal declara procedente el ofrecimiento efectuado estaría convalidando un incumplimiento al contrato legítimamente constituido, máxime cuando el actor no aportó ninguna prueba tendente a justificar su conducta, por todo lo señalado, estima quien suscribe que la oferta real debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.

Ante la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el otro alegato de improcedencia denunciado por el demandado.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oferta Real interpuesta por la ciudadana ZORAIDA PASTORA FARNATARO GÓMEZ contra la ciudadana BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA