REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil doce
201° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2003-000325

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 9.616.449.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: SIMÓN BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.965.

DEMANDADOS: OLGA MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE GOMES Y MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 7.444.585 y 7.339.675 respectivamente.

ABOGADO DE LOS DEMANDADOS: Se designó defensor ad-litem SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.137.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:



En fecha 17 de febrero de 2003, el Abg. Simón Bravo presentó libelo de demanda por cumplimiento de contrato la cual riela en los folios 1 y 2, y recaudos de la misma al folio 3 al 8. Al folio 9 se admitió demanda. Al folio 10 diligencia del Abg, Simón Bravo solicitando copias certificadas y se libre las respectivas compulsas. Al folio 11 se acuerda librar las compulsas. Al folio 12 y 13 el Alguacil consigno recibo de citación firmado por la ciudadana Olga Maria de Jesús Rodríguez de Gomes. Al los folios 14 al 18 el Alguacil consigno recibo y compulsa de Citación del Ciudadano Pedro Gomes de Abreu Achada sin firmar. Al folio 19 Carlos Alberto Nunes Cuello confiere Poder Apud-Acta a los Abogados Santiago Gutiérrez y Simón Bravo. Al folio 20 diligencia del Abg. Simón Bravo solicita citación por carteles el tribunal lo acuerda al folio 21 y al folio 22 copia del mismo. Al folio 23 diligencia del Abg. Simón Bravo consignando carteles de citación la cual cursan a los folios 24 y 25. Al folio 26 la Secretaria Accidental deja constancia que fijo cartel según el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Al folio 27 diligencia del Abg. Simón Bravo solicita de designe defensor Ad-litem. Al folio 28 se designa al Abg Antonio Alvarado. Al folio 29 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Antonio Alvarado. Al folio 30 el Alguacil notifico al defensor. Al folio 31 el Abg. Antonio Alvarado acepto el cargo y prestó juramento de ley. Al folio 32 al 34 contestación de la demanda y un anexo. Al folio 35 se agregan las pruebas promovidas por ambas partes el cual cursan a los folios 36 al 51. Al folio 52 y 53 se admiten las pruebas promovidas por ambas partes. Al folio 54 el tribunal acuerda librar despacho de pruebas de la parte actora. Al folio 57 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 58 diligencia del Abg. Simón Bravo donde sustituye a los Abogados Jimmy J. Inojosa P, David Flores y Ruben D. Rodríguez. Al folio 59 el tribunal acuerda agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual cursa a los folios 60 al 72. Al folio 73 se fija acto de informes. Al folio 74 diligencia del Abg. Simón Bravo donde consigna escrito de informes el cual cursa al folio 75 al 79. Al folio 80 se difiere sentencia para el vigésimo día continuo siguiente. Solicitan copia certificada el tribunal lo acuerda. Al folio 84 el ciudadano Simón Bravo Vásquez solicita el avocamiento en la presente causa. La Juez se avoca se notifican a las partes intervinientes en el juicio. Al folio 96 se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. A los folios 97 y siguientes se dicta sentencia declarando con lugar la pretensión. El folio 141 consta la revocatoria de la demanda, ordenándose la reposición de la causa al estado de citación de uno de los codemandados. Al folio 164 consta las diligencias para practicar la citación del codemandado. Al folio 212 consta la contestación por parte del defensor adlitem. Al folio 06 (P. II) consta la admisión de las pruebas. Al folio 21 (P. II) consta el vencimiento del lapso de evacuación. Al folio 29 (P.II) consta el vencimiento de los informes.

ÚNICO

En numerosas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual las normas procedimentales interesan al orden público, pues estas han sido concebidas para garantizar que el proceso sea un efectivo medio para la prosecución de la justicia. Por esta máxima, se afirma que las normas procesales no pueden relajarse y si la falta a alguna de ellas se traducen en el desmejoramiento de alguna de las partes, existirá una lesión directa a las garantías procesales y en no menos ocasiones a las constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’ [Sala Constitucional Nº 208 de 04/04/2000 y; N°160 de 09/02/2001]

En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Sobre los criterios para la determinación de una causa paralizada o interrumpida en el hilo procesal, la misma Sala Constitucional aludida ha establecido múltiples decisiones en las que destaca el carácter constitucional del agravio, cuando se llevan a cabo actuaciones que no permiten, por ejemplo, la contestación de una demanda o la limitan. Una de tales decisiones es la de fecha 17/02/2012 (Exp. 10-0213) donde se ratifica el criterio de fecha 06/04/2001:

Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior al declarar procedente la acción de amparo interpuesta estuvo ajustado a derecho, por cuanto se evidencia que la causa estuvo paralizada desde el 16 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora y no es sino hasta el 4 de noviembre de 2009, cuando el tribunal de la causa -cuya nueva jueza se abocó al conocimiento de la misma- recibió la resultas de dicha comisión, lo cual provocó el rompimiento de la estadía a derecho de las partes y su necesaria notificación, pues éstas se encontraban en espera de las resultas de dicha comisión que ponía fin al lapso probatorio en el juicio que dio origen al presente amparo.
Con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, la Sala se pronunció en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso:Proyectos Inverdoco, C.A., en los términos siguientes:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.
Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo tanto, esta Sala advierte que en el caso bajo examen, se verificó el supuesto de paralización de la causa y en consecuencia, las partes no se encontraban a derecho, haciendo necesario que se practicara su notificación para la continuación del procedimiento. En consecuencia, siendo que las partes no se encontraban a derecho, el accionante, una vez reanudada la causa, no pudo actuar en el procedimiento y hacer valer sus argumentos y defensas.
Por ello, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultó lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Thais Josefina Marcano Banezca, toda vez que no cumplió con la obligación de notificar a las partes, ya que, con independencia que el juez de la causa se hubiere abocado o no al conocimiento de la misma, -para lo cual se requiere la denuncia de que el nuevo juez se encontrara incurso en alguna causal de recusación conforme al criterio reiterado de esta Sala-, lo que lo que constituye lesión constitucional es que el proceso estuvo efectivamente paralizado, motivo por lo cual, conforme al criterio sostenido por esta Sala según el cual “(…) constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 496 del 6 de abril de 2001, anteriormente citada), debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Froilán Rodríguez Trujillo, en representación del ciudadano José Leonardo Requena Infante -en su carácter de tercero interesado-, y en consecuencia, confirmar el fallo dictado el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Así las cosas, determina esta Juzgadora que la codemandada OLGA MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ intervino por primera vez en fecha 20/02/2006 cuando ejerce apelación contra la sentencia definitiva dictada unos días antes. El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara ordenó en fecha 12/12/2006 la reposición de la causa al estado de citación al otro codemandado MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA. En fecha 09/03/2007 el Tribunal ordena la citación del anterior ciudadano, pero en fecha 17/05/2007 se avoca un nuevo Juez, sin que se ordenara la notificación del actor y la codemandada OLGA MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ quien ya estaba citada, todavía más, posterior al avocamiento del Juez Harold Paredes el actor dejó de impulsar la citación personal, gestión que no se alcanza sino hasta la fecha 19/06/2008 cuando el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad en citar al ciudadano MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA. Quiere decir que entre la orden del Juzgado Superior y las primeras resultas de la citación transcurrió más de AÑO Y MEDIO, por otro lado si se toma desde la fecha de la sentencia del Juzgado Superior aludido hasta la efectiva citación del defensor designado en fecha 28/06/2011 estaríamos hablando de más de CUATRO AÑOS Y MEDIO tiempo que demuestra con creces como quedó rota la estadía a derecho de las partes. La paralización se consumó porque el ritmo automático del proceso se detuvo al no cumplirse en las oportunidades procesales, como guía sana este Juzgado puede recordar que las citaciones de dos o más partes debe verificarse antes de sesenta días, todo ello con el mismo propósito de no mantener en expectativa indefinida al primer citado.

Considera el Tribunal, que el tiempo transcurrido sin que se notificara a la ciudadana OLGA MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ de la continuación de la causa con la citación del codemandado MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA o el avocamiento del nuevo Juez coartó su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, no permitió que tuviera la oportunidad de ofrecer una contestación en forma personal, lo cual sin duda, puede considerarse una mejor defensa que la ejercida por un defensor adlitem en forma limitada.

Otro aspecto trascendental, tiene que ver con el acta de defunción agregada en fecha 15/03/2012 donde la codemandada agrega acta de defunción del ciudadano MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA, en la misma acta se deja constancia que sus herederos son la ciudadana OLGA MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ, su esposa, y los ciudadanos OLGA, NATACHA Y NATY GOMES DE JESÚS. La consecuencia inmediata de esta constancia, es la tenencia de los ciudadanos OLGA MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ, OLGA, NATACHA Y NATY GOMES DE JESÚS como herederos legítimos del fallecido. Sobre la idoneidad para continuar la causa en nombre de los anteriores herederos sin el llamado a los herederos desconocidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/11/2007 Exped. AA20-C-2005-000146, señaló:

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla, estableció, lo siguiente:

“…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.
En esta clase de citación…se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…
Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”.

En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso Mery Pacheco Rivero contra Emilia Rodríguez de Pacheco, expediente N° 03-375, la Sala señaló:

“…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…
Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…”.

En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano ABEL GONCALVES, a saber, su hijo JOAO ABEL GONCALVES, hoy demandante, y la viuda, ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, hoy demandada por partición de herencia.

Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Así las cosas, considera quien suscribe que la presente causa se encuentra viciada, pues el demandante no impulsó la notificación de la codemandada OLGA MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ siendo que había transcurrido más de un año desde la orden del Juzgado Superior, tampoco se notificó del avocamiento que involucró a otros jueces siendo que ya se había hecho parte del proceso al ejercer la apelación transcrita ut supra. Por todo lo expuesto y en ánimos de establecer certeza procesal en torno al estado y la forma en establecer el contradictorio, es menester de quien suscribe, ordenar la reposición de la presente causa al estado de notificación de la ciudadana OLGA MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ en forma personal y en su carácter de heredera del causante, posterior a la cual quedará emplazada para dar contestación a la demanda. Igualmente, la parte actora deberá impulsar el llamado personal de los ciudadanos OLGA, NATACHA Y NATY GOMES DE JESÚS, quienes complementan los herederos descritos en el acta de defunción aludida; una vez realizado el anterior llamado la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) La REPOSICIÓN de la presente causa al estado de notificación de la ciudadana OLGA MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ en forma personal y en su carácter de heredera del causante MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA, posterior a la cual quedará emplazada para dar contestación a la demanda. Igualmente, la parte actora deberá impulsar el llamado personal de los ciudadanos OLGA, NATACHA Y NATY GOMES DE JESÚS, quienes forman el resto de los herederos del prenombrado MANUEL PEDRO GOMES DE ABREU ACHADA; una vez realizado los anteriores llamados la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario en el estado de emplazamiento para dar contestación a la demanda, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso de las partes.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
3) Notifíquese a las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.