REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-003313
PARTE ACTORA: IBRAHIM HABIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.785.609 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRVIC GARCIA ESCALONA, SOUAD ROSA SAKR SAER y MAGALY SANCHEZ DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.014, 35.137 y 35.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANDIDA ROSA EL CHAER BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.003.755 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER y MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652 y 92.412, respectivamente
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por Tacha de Falsedad de Documento, incoada por la Abogada en ejercicio Mirvic García Escalona, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ibrahim Habib, contra la ciudadana Candida Rosa El Chaer Benítez. En fecha 06 de Agosto del año 2007, se admitió la presente demanda. Librándose la compulsa en fecha 08 de Octubre del año 2007, dándose por citada la demandada en fecha 14 de Febrero del año 2008. En fecha 19 de Febrero del año 2008 se ordenó la notificación de la fiscal de familia, constando en autos dicha notificación en fecha 25 de Febrero del año 2008. En fecha 06 de Marzo del año 2008, el Co-apoderado Judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, solicitud ésta que fue negada en fecha 01 de Abril del año 2008, por tratarse de una defensa de fondo, debiéndose tramitar lo concerniente a la solicitud de Terceros, en un cuaderno separado. En fecha 23 de Enero del año 2009, la Co-apoderada Judicial de la parte actora promovió pruebas. En fecha 04 de Febrero del año 2009, se ordenó la notificación de la Sentencia dictada en el Cuaderno de Tercería. En fecha 23 de Abril del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió pruebas. En fecha 11 de Mayo del año 2009, la Co-apoderada Judicial de la parte actora solicitó la notificación de las partes por medio de carteles, los cuales fueron libraos en fecha 18 de Mayo del año 2009, consignados al expediente debidamente publicados en fecha 04 de Junio del año 2009, y cumplida la última formalidad en fecha 11 de Junio del año 2009. En fecha 14 de Julio del año 2009, la Co-apoderada Judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas en fecha 23 de Enero del año 2009. En fecha 27 de Julio del año 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 05 de Agosto del año 2009, se repuso la causa al estado en que se encontraba el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, ordenando en esa misma fecha la fijación de los hechos. Sentencia Interlocutoria ésta que fue declarada firme en fecha 11 de Agosto del año 2009. Fijándose los hechos en fecha 14 de Agosto del año 2009. En fecha 29 de Septiembre del año 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 19 de Octubre del año 2009, se repuso la causa al estado de notificar a ambas partes sobre la fijación de los hechos, constando en autos las resultas de la última de las notificaciones en fecha 02 de Noviembre del año 2009. En fecha 18 de Noviembre del año 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 23 de Noviembre del año 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de experto, librándose en esa misma fecha las respectivas notificaciones, constando en autos la última de las notificaciones realizadas en fecha 07 de Diciembre del año 2009. En fecha 25 de Noviembre del año 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 01 de Febrero del año 2010, se expidieron las credenciales de los expertos, las cuales fueron solicitadas en fecha 27 de Enero del año 2010. En fecha 18 de Febrero del año 2010, los expertos consignaron los informes contentivos de las resultas parciales. En fecha 24 de Febrero del año 2010, se fijó el lapso para informes en el presente juicio, los cuales fueron consignados por la Co-apoderada Judicial de la parte actora en fecha 19 de Marzo del año 2010, fijándose en fecha 22 de Marzo del año 2010, el lapso para la observación de los mismos, y vencido éste en fecha 12 de Abril del año 2010, se fijó para Sentencia la presente causa. En fecha 27 de Mayo del año 2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, constando en autos las resultas de las últimas de las notificaciones en fecha 18 de Junio del año 2010.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Exponen el Apoderado Judicial de la parte demandada que en fecha 04/11/2010, ocurrió un accidente aéreo en la Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba, donde falleció su representada, ciudadana Candida Rosa El Chaer Benítez, hecho público y notorio, por ser la única venezolana fallecida de dicho accidente, conforme consta en publicaciones realizadas en los diarios de circulación tanto internacional, como nacional y regional, de los cuales consigna algunas impresiones bajadas de sus respectivas páginas web, marcadas con las letras “A”. De igual manera, consigna marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Candida Rosa El Chaer Benítez, inscrita originalmente en la Oficina de Registro Civil de la Ciudad de la Habana, República de Cuba, en fecha 25/11*2010, inscrita al folio Nº 16 del Tomo 212 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha Oficina en el año 2010, luego inscrita en el Consulado General de Venezuela en al Ciudad de la Haban, República de Cuba; y finalmente inscrita en la Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28/06/2001, anotada bajo el Nº 109, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha Oficina en el año 2011.
Del acta de defunción consignada se tiene que su representada, la ciudadana CANDIDA ROSA EL CHAER BENÍTEZ, era de estado civil Soltera y dejó como único heredero a un hijo de nombre: HUMBERTO ANTONIO PEREZ EL CHAER, quien, conforme consta en copia certificada de su acta de nacimiento, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/03/2008, anotada bajo el Nº 5.926 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha oficina en el año dos mil ocho (2008), la cual acompaña marcada con la letra “C”, nació en fecha 01/03/2008, teniendo actualmente cuatro (04) años de edad y es hijo de la fallecida CANDIDA ROSA EL CHAER BENÍTEZ y del ciudadano HUMBERTO RAMON PEREZ LUNA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 7.450.507.
Por su parte el apoderado de la parte accionada interpone escrito previa la incompetencia del Tribunal en razón de que existe un adolescente que inciden sobre la competencia de este Despacho, razón por lo cual solicita la declinatoria a favor de un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.
ÚNICO
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para proceder a declinar la competencia en el Tribunal de Protección aludido. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:
“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su
organización interna, conocerá en primer grado de las
siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes…..”
La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(…)
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).
Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras, podría afirmarse que el interés de los niños es indirecto, pues dependerá del destino que recaiga sobre el inmueble que viven junto a su madre, así como los vehículos enunciados, entre otros. No obstante, en decisión más reciente, 28/07/2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA10-L-2008-000129), agregó:
Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo.
Ello así, es menester señalar que ya desde el 19 de diciembre de 2006, la Sala Plena mediante sentencia número 74 dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de una adolescente en la presente demanda, esta máxima instancia judicial determina que el Tribunal competente para conocer este asunto, es la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que es criterio del Máximo Tribunal de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés indirecto de los niños o adolescentes. Con el precedente transcrito, un juicio por TACHA DE DOCUMENTO, donde existe un niño, el Tribunal estima que la declinatoria de competencia es procedente en derecho, pues en este juicio están siendo involucrados intereses del niño HUMBERTO ANTONIO PEREZ EL CHAER, lo cual exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niño y el Adolescente. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: su INCOMPENTENCIA en razón de los intereses del niño HUMBERTO ANTONIO PEREZ EL CHAER, hijo de la parte demandada, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mazo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EBCM/BE/jysp.-
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