REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-003165
PARTE DEMANDANTE: FREC ELOY MANRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.558.964.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAYNE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.120.
PARTE DEMANDADA: PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES y PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.592.680 y V.-9.546.738, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA BRIZUELA YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189, Apoderada Judicial del co-demandado PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, y AGUSTÍN DE ONGHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 116.395, Apoderado Judicial del co-demandado PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, presentada por el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, asistido por la Abg. Elayne Sánchez, en contra de los ciudadanos Pablo María Torres Arguelles y Pedro Hermodamante Molina Guerra, todos arriba identificados.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21 de Septiembre del año 2010, se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, ordenando aperturar Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-000098.
En fecha 29 de Septiembre del año 2010, compareció el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, asistido por la Abg. Elayne Sánchez, consignando copias simples del libelo de la demanda a los fines de las compulsas de citación, las cuáles fueron libradas por este Juzgado en fecha 04/10/2010.
En fecha 01 de Noviembre del año 2010, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 01/11/2010, recibió conforme los emolumentos para su traslado.
Siendo las 11:18am, compareció la Abg. Elayne Sánchez, y consignó copias certificadas de los documentos de propiedad e informó la dirección correspondiente.
En fecha 22 de Noviembre del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa de citación sin firmar por el ciudadano Pedro Hemodamante Molina Guerra.
En fecha 29 de Noviembre del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa de citación sin firmar por el ciudadano Pablo María Torres Arguelles.
En fecha 11 de Enero del año 2011, compareció la Abg. Elayne Sánchez, y solicitó la citación por Carteles.
En fecha 13 de Enero del año 2011, este Tribunal negó la citación por carteles a los demandados, por cuanto de la revisión de las actas evidencia que la Abogada solicitante no tiene cualidad, ni forma parte del presente juicio.
En fecha 24 de Enero del año 2011, compareció el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, asistido por la Abg. Elayne Sánchez, y solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 26/01/2011.
En fecha 28 de Enero del año 2011, compareció el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, y otorgo poder Apud Acta a la Abg. Elayne Sánchez.
En fecha 23 de Febrero del año 2011, compareció la Abg. Elayne Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, parte actora, y consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 02 de Marzo del año 2011, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación.
En fecha 24 de Enero del año 2011, compareció el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, asistido por el Abg. Edwin Gerardo Palencia Virgüez, y solicitó se designe defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 28/03/2011. -
En fecha 06 de Abril del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem designada, siendo su acto de juramentación en fecha 13/04/2011.
En fecha 26 de Abril del año 2011, compareció el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, asistido por el Abg. Edwin Gerardo Palencia Virgüez, y consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se libre compulsa de citación de la defensora Ad-Litem, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 27/04/2011.
En fecha 04 de Mayo del año 2011, el co-demandado Pedro Hermodamante Molina Guerra, otorgo poder Apud-Acta a la Abg. Lorena Brizuela Yépez. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que identificó al co-demandado Pedro Hermodamante Molina Guerra.
En fecha 04 de Mayo del año 2011, compareció el co-demandado Pedro Hermodamante Molina Guerra, asistido por la Abg. Lorena Brizuela Yépez, y solicitó la Reposición de la causa al estado de citación por vicios en la citación practicada a la parte demandada y la perención de la Instancia.
En fecha 05 de Mayo del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa de citación firmada por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 09 de Mayo del año 2011, compareció el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, asistido por la Abg. Angélica M. Mendigaña C, y solicitó se sirva cite al ciudadano Pablo María Torres Arguelles, en la dirección que señala, así mismo consignó las copias de la compulsa.
En fecha 11 de Mayo del año 2011, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que se cite personalmente al co-demandado, ciudadano Pablo María Torres Arguelles. Se dejó sin efecto la designación de la defensora Ad-Litem Abg. Souad Rosa Sakr Saer, y se desechó la Solicitud de Perención de la instancia por cuanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró compulsa, sólo en lo que respecta al referido ciudadano Pablo María Torres Arguelles, por cuanto el co-demandado Pedro Hermodamante Molina Guerra se encuentra ya citado.
En fecha 12 de Mayo del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa de Citación sin firmar por el ciudadano Pablo María Torres Arguelles.
En fecha 12 de Mayo del año 2011, compareció la Abg. Lorena Brizuela Yépez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado Pedro Hermodamante Molina Guerra, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 04/05/2011. Igualmente solicito que se tenga la diligencia presentada el 09/05/2011 por la Apoderada del actor como prueba de la perención alegada.
En fecha 13 de Mayo del año 2011, compareció el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, asistido por el Abg. Edwin Palencia, solicitando se acuerde la notificación conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección que señala.
En fecha 16 de Mayo del año 2011, este Tribunal insto a la Abg. Lorena Brizuela Yépez a revisar las actas procesales de los autos anteriores.
En fecha 17 de Mayo del año 2011, este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Mayo del año 2011, compareció la Abg. Lorena Brizuela Yépez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado Pedro Hermodamante Molina Guerra, y apelo de la decisión de fecha 11/05/2011 y se aperturó el Recurso signado bajo el Nº KP02-R-2011-000691, la cual fue oída en su solo efecto por este Tribunal en fecha 23/05/2011. En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del co-demandado PABLO MARÍA Torres Arguelles y entregó Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio del año 2011, compareció el Abg. Agustín de Onghia asumiendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano Pablo María Torres Arguelles, y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de Junio del año 2011, compareció el ciudadano Pablo María Torres Arguelles, y consigno poder Apud-Acta otorgado al Abg. Agustín de Onghia.
En fecha 21 de Junio del año 2011, compareció la Abg. Lorena Brizuela Yépez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado Pedro Hermodamante Molina Guerra, y presentó Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 06 de Julio del año 2011, se agrego a los autos oficio Nº 0900-890, recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 18 de Julio del año 2011, compareció la Abg. Lorena Brizuela Yépez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado Pedro Hermodamante Molina Guerra, y presentó Escrito de Promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por este Tribunal en fecha 19/07/2011.
En fecha 22 de Julio del año 2011, compareció el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, y otorgo poder Especial Apud Acta a la Abg. Anny Karina Rondón Narváez.
En fecha 27 de Julio del año 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial del co-demandado Pedro Hermodamante Molina Guerra.
En fecha 21 de Septiembre del año 2012, compareció el Abg. Agustín de Onghia en su condición de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Pablo María Torres Arguelles, y solicitó devolución del Poder en Original, previa certificación, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 22/09/2009.
En fecha 31 de Octubre del año 2011, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre del año 2011, la Abg. Anny Karina Rondón Narváez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, presentó escrito de Informes. En la misma fecha compareció la Abg. Lorena Brizuela Yépez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado Pedro Hermodamante Molina Guerra, y consignó escrito de Informes.
En fecha 25 de Noviembre del año 2011, este Tribunal dejó transcurrir Ocho (8) días para la observación de los mismos, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero del año 2012, compareció la Abg. Lorena Brizuela Yépez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado Pedro Hermodamante Molina Guerra, y consignó Escrito de observaciones a los Informes.
En fecha 13 de Enero del año 2012, este Tribunal fijó para dictar Sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte demandante en su escrito de libelo, que en fecha 30 de Octubre del año 1996, celebró con el ciudadano Pablo Maria Torres Arguelles un contrato de préstamo de dinero con intereses, por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), lo que representa para este momento Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.000,00), estipulándose un interés de Nueve por Ciento (9%) mensual, exigiéndole para garantizar la devolución del dinero prestado la constitución de una garantía, la cual se constituyó según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en esa misma fecha 30/10/1996, anotado bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Tomo 8, Protocolo Primero, y que acompaña con la letra “A”, en donde le otorgo al referido ciudadano un Contrato de Venta con Pacto Retracto, sobre una vivienda de su propiedad, en la cual tenia su domicilio, ubicada en la Urbanización El Pedregal en el sitio conocido como El Piña y Zamuro – Vano, Calle Guardatinajas, de esta Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, antes Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, conformada por una casa-quinta y la parcela de terreno propio distinguida con la letra “L”, con una superficie de Quinientos Cinco Metros Cuadrados con Doce Centímetros (505,12 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Parcela Nº K2 en un segmento de Treinta y Dos Metros con Ochenta Centímetros (32,80 Mts); SUR: Parcela Nº 113 en un segmento de Treinta y Dos Metros con Ochenta Centímetros (32,80 Mts); ESTE: Parcela Nº 102 en un segmento de Quince Metros con Cuarenta Centímetros (15,40 Mts); y OESTE: Calle Guardatinajas, que es su frente en un segmento de Quince Metros con Cuarenta Centímetros (15,40 Mts), dicha garantía la recuperaría una vez le cancelase al prestamista el monto del préstamo y sus respectivos intereses, lo cual ascendía a la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 16.240.000,00), lo que representa hoy en día Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 16.240,00), pactándose inicialmente que la devolución del capital prestado y los intereses debían ser cancelados en dos meses, es decir, que con el pacto de retracto se puede evidenciar la verdadera voluntad de dicho contrato, ya que perfectamente el prestamista garantizaba su dinero, que se estableció como precio para recuperar la propiedad de su representado la cantidad antes descrita, cifra que incluye el capital mas los intereses al Nueve por Ciento (9%) mensual. Dicho inmueble lo adquirió según documento registrado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/09/1990, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17º, el cual anexa marcado con la letra “B”.
Así las cosas, como se podrá enmarcar una simulación de dicha venta cuando el fondo real y la voluntad de las partes era suscribir un contrato de préstamo con intereses.
Ahora bien, una vez que venció el plazo para el rescate, el prestamista le manifestó que no importaba que no pudiera devolverle el capital completamente, siempre y cuando le abonara los intereses correspondientes.
No obstante a ello, en el mes de Mayo de 1998, se presentó ante su persona el ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra, arriba identificado, manifestándole que debía cancelarle directamente a él, puesto que el ciudadano Pedro Maria Torres Arguelles había hecho formalmente el traspaso de la casa a su nombre según documento registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/05/1998, bajo el Nº 47, Tomo 8º, Protocolo Primero, el cual anexa marcado con la letra “C”, y que la obligación había aumentado a Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), es decir, lo que representa hoy en día Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,00).
Posteriormente, el ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra se presentó en su casa exigiéndole que le firmara una opción de compra en la cual se comprometía a cancelarle la suma de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,00) lo que representa hoy en día Ciento Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 115.000,00), o de lo contrario, podría solicitar el Desalojo por ante Tribunales. De tal manera que, frente a esa amenaza se vio en la necesidad de firmar por documento privado el contrato de opción a compra, para no perder definitivamente su vivienda, documento que anexa marcado con la letra “D”.
Sin embargo, en el año 2001 el ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra lo demando por cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta que firmó con él en forma privada, el cual en la oportunidad correspondiente reconviene, y donde se declaró con lugar la Reconvención y en consecuencia nula la opción de compra venta según Sentencia de fecha 14/12/2004 emanada por este Juzgado la que luego de sus apelaciones quedó confirmada y definitivamente firme en fecha 20/10/2009, el cual anexa marcado con la letra “E”.
Finalmente, señala que antes de la referida Sentencia, a los fines de poder obtener ilegalmente la posesión del bien de su propiedad en fecha 10/12/2002 el ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra, solicitó una medida de secuestro sobre el inmueble antes mencionado, por un supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Pablo Maria Torres Arguelles, Alfonso Sierra Camacho y su persona, demostrándose una vez mas el fraude a la ley, mediante un supuesto contrato de arrendamiento que nunca se llevo a cabo, toda vez que para dicha fecha aun se encontraba en posesión de su inmueble, acciones fraudulentas con las que ilegalmente lograron desalojarlo de su vivienda y obtener la tradición del inmueble a su favor, con la materialización de la ejecución de la medida de secuestro de fecha 2001/2003.
La Prescripción
Alega que esta dentro del lapso establecido en el Código Civil, para intentar la acción de simulación, desde del momento en que quedo definitivamente firme la Sentencia emanada por este Juzgado, es decir en fecha 20/10/2009, ya que al anularse por simulación el documento privado de opción de compra venta, de igual manera las demás ventas enmarcan dentro de una simulación de contratos.
Del Derecho y los Vicios de Nulidad:
Fundamenta su acción de conformidad con lo escalecido en el artículo 1.141 y 1.474 del Código Civil, Jurisprudencia ventilando casos similares a este, citando una de fecha 06/08/2009, expediente Nº 08-6644, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
De los Vicios de la anterior Venta con Pacto Retracto:
Evidentemente se encuentra el caso frente aun documento cuyas características fundamentales, a la luz de la doctrina patria, están representadas por una manifestación de voluntad que viola el negocio jurídico fundamental, el negocio jurídico Venta con Pacto Retracto, su razón de ser, sus fines, los principios teleológicos de la cual se enmarco la Venta la cual encubría un contrato de préstamo a plazos.
Dentro de la clasificación de los documentos se entiende que el documento que ocupa en el presente caso contiene la manifestación de voluntad negocial de las partes (que como observan de so hechos narrados, no es la verdadera voluntad de las partes la celebración de una venta con pacto de retracto sino una garantía de un préstamo) que pretenden la consecución de un efecto jurídico.
De la Nulidad Absoluta:
Es necesario analizar la teoría de la Nulidad de los Actos, toda vez que la presente acción se sustenta con la sentencia de fecha 14/12/2004 emanada de este Juzgado, la cual declaró Con Lugar la Reconvención por simulación y por lo tanto se declara simulado y en consecuencia nulo el contrato privado, se desprende de dicha sentencia que la cadena de documentos son nulos de nulidad absoluta, fundamentada en la Teoría de la Nulidad de los Actos.
De la Medida Preventiva:
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble arriba descrito.
Petitorio
Sobre lo antes expuesto demanda a los ciudadanos Pablo Maria Torres Arguelles y Pedro Hermosamente Molina Guerra, arriba identificados para que convengan en las Nulidades antes mencionadas y en caso contrario sean condenados por este Tribunal en la nulidad de los negocios jurídicos que a continuación se especifican:
1.- En la venta con pacto de retracto realizada entre su persona Frec Eloy Manrique Reyes y Pablo Maria Torres Arguelles registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 30/10/1996, anotada bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Tomo 8, Protocolo Primero, y que acompañan en copia marcada con la letra “A”, en vista que no se cubrieron todos los elementos para perfeccionamiento de la venta e igualmente es nula por las razones que se han expresado a lo largo del presente libelo, y así expresamente decidido.
2.- Venta pura y simple entre Pablo Maria Torres Arguelles y Pedro Hermosamente Molina Guerra registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado en bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 8º, de fecha 13/05/19998, por ser objeto de la misma adquirida mediante un acto simulado lo cual en consecuencia lo hace anulable la nulidad absoluta.
PRUEBAS
Se acompañó al libelo
1) Copia fotostática del instrumento de propiedad a favor de los demandados de fecha 30/10/1996 y 13/05/1998 (F. 18 al 20 y 24 al 28); se valoras como instrumentos fundamentales de la demanda, contratos objetos de la simulación. Así se establece.
2) Copia fotostática del instrumento de propiedad a favor del actor para la fecha 19/09/1991 (F. 21 al 23); se valora en su contenido para la fecha indicada y con ello la legitimación activa para sostener la presente causa. Así se establece.
3) Copia fotostática de opción a compra y de la causa KH01-V-2001-000006 (F. 30 al 49); instrumentos que se valoran en su contenido, aunque establecen conclusiones en un instrumento no cuestionado en esta causa, no obstante, su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Pruebas de la parte demanda solo del co-demandado Pedro Molina Guerra.
1.- Documental pública que corre inserta a los folios Nos. 64 al 70, contentiva de copia certificada de documento publico registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito (Hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito) del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de Octubre de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero.; 2.- Copia certificada de documental pública que corre inserta a los folios Nos. 71 al 78, contentiva de documento público registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito (Hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito) del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 8, Protocolo Primero; 3.- Documental pública que corre inserto a los folios Nos. 30 al 46, contentiva de copia fotostática de sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el asunto Nº KH01-X-2001-000006, de fecha 14/12/2004; 4.- Documental pública que corre inserta en copia fotostática al folio Nº 47, que fue aportada por el actor contentiva de auto dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 26/01/2006 en el asunto Nº KP02-R-2006-000101, emitido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara; 5.- Promovió en dos (02) folios copia certificada expedida por este Juzgado en fecha 26/07/2006, de la actuaciones insertas a los folios 203 y 204 del expediente KH01-V-2001-000006; 6.- Promovió en auto interlocutorio dictado en fecha 21/01/2008 por este Tribunal en el asunto KH01-V-2001-000006; 7.- Promovió copia certificada “3” en once (11) folios, dos sentencias que cursan en el asunto KH01-V-2001-000006, dictadas con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el hoy actor en contra del ato de fecha 21/01/2008; instrumentos que ya fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
PRESCRIPCIÓN
Prescripción
En sentido amplio la prescripción es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se subdivide en prescripción adquisitiva y prescripción liberatoria, esta última es un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas por la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado. La prescripción alegada es la cinco años y se encuentra dentro de las denominadas prescripciones breves, siendo estas las que se consuman en un período inferior a los diez años. La existencia de la prescripción responde a una cuestión de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas, existiría una creciente e intolerable inestabilidad jurídica. En el caso de marras los demandados alegan la prescripción decenal concebida en el artículo 1.977 del Código Civil que establece:
Artículo 1.977°
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En base a la norma expresada, la parte demandada opone la prescripción decenal, estima que registrados los negocios jurídicos en los años 1996 y 1998 la presente causa está prescrita toda vez que la misma se intentó en el año 2.010. A este argumento, quien suscribe se permite hacer las siguientes consideraciones:
Cuando el legislador concibió los elementos esenciales del contrato, incorporó los vicios que atentan contra los mismos, al hablar del consentimiento, señaló que la violencia era uno de los vicios que podían provocar la nulidad o anulabilidad del contrato. En esta materia, propia de las nulidades, existe un principio general en virtud del cual los lapsos de prescripción sólo deben operar cuando se ha demostrado la inercia del acreedor en ejercer el derecho, por eso, la ley prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción de diversas formas, igualmente, consagra la imposibilidad de que opere la prescripción cuando los sujetos afectados sean niños o sujetos que tengan disminuida su capacidad, entre otros.
Para reforzar lo anterior, el Código Civil en su artículo 1.346 previó como norma general en aquellas demandas de nulidad para los contratos de venta: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado”…”. El artículo es citado para ilustrar la posición de este Tribunal en torno a la prescripción, es decir, sólo puede computarse el tiempo concebido por el legislador a partir del momento en que hayan cesado los impedimentos, únicamente así el lapso para prescribir puede ser imputable al afectado de manera legal.
Dicho lo anterior, quien suscribe estima que en aplicación analógica del artículo 1.346 del Código Civil así como en el marco de las garantías constitucionales que consagran el derecho a la defensa y debido proceso la prescripción decenal en esta causa, tomando en cuenta que se trata de un inmueble para uso de habitación, no puede correr hasta tanto no hayan cesado los actos de violencia. Siguiendo este hilo argumental el Tribunal toma en cuenta los artículos 1.150 y 1.151 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.150°
La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Artículo 1.151°
El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.
Considera el Tribunal que estando alegado un contrato de préstamo, como verdadera intención de las partes y ante la amenaza de desalojo del inmueble poseído como vivienda, el demandante tenía un justo temor de pérdida. Ese temor está enmarcado de las previsiones del artículo 1.151 del Código Civil y su íntima relación con derecho constitucional a una vivienda hace que este Tribunal concluya la improcedencia de la prescripción, toda vez que los actos de violencia cesaron en fecha 14/12/2004 con la declaración de un Tribunal de la República, en esa decisión se estableció la simulación de la opción a compra un derecho que operó a favor del aquí demandante. Luego de esa fecha debe empezar a computarse el lapso de diez (10) años previstos para la prescripción alegada, en consecuencia, la defensa anterior debe ser desechada pues el contradictorio se verificó antes de los diez (10) años. Así se decide.
Sobre el fondo de la pretensión existen diversos aspectos que este Tribunal valora a favor de la simulación demandada. En primer lugar: la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto, que tal como lo afirma Gorrondona (2006), es un negocio jurídico muy utilizado con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley.
En segundo lugar: la circunstancia de que el vendedor permanezca en posesión de la cosa vendida, en este sentido se desprende el hecho cierto de que el demandante nunca tuvo la intención de abandonar el inmueble, sino que mediaron dos ventas para que posteriormente a través de diversas acciones se lograra la desocupación del mismo, lo cual no se corresponde con la actividad propia de quien compra y vende. Este hecho está convenido por el demandado en su contestación y las copias agregadas, es un indicio que el contrato suscrito no tenía el objeto de trasladar la propiedad. Así se establece.
Y el otro aspecto a resaltar, tiene que ver con el círculo repetido en torno a la venta del inmueble, primero el ciudadano FREC MANRIQUE le vende al ciudadano PABLO TORRES, luego PABLO TORRES le vende al ciudadano PEDRO MOLINA y finalmente, PEDRO MOLINA le ofrece en venta a FREC MANRIQUE. En estas circunstancias, nada cambio sólo el precio de la venta, lo que deja entrever al Juzgado la verdadera intención de las partes
En relación a esta cadena, la última negociación es efectuada a través de un documento de opción de compra venta que fue previamente declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia, que entre otras cosas señaló que dicho documento fue simulado debido a que la verdadera intención de las partes era un contrato de préstamo con interés.
En este sentido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1394 del Código Civil establecen:
Artículo 510º: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Artículo 1.394º: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Así pues, visto los indicios aludidos y el contenido de los documentos tantas veces mencionados permite concluir a este Juzgado que efectivamente las ventas celebradas entre los ciudadanos FREC MANRIQUE, PABLO TORRES Y PEDRO MOLINA y protocolizadas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/10/1996, anotado bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Tomo 8, Protocolo Primero y en fecha 13/05/1998, bajo el Nº 47, Tomo 8º, Protocolo Primero, respectivamente, son simuladas y deben ser declaradas nulas. Así se establece.
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por el ciudadano Frec Eloy Manrique Reyes, contra de los ciudadanos PABLO MARÍA Torres Arguelles y Pedro Hermodamante Molina Guerra, ya identificados.
SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta, por simulación de los documentos protocolizadas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/10/1996, anotado bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Tomo 8, Protocolo Primero y en fecha 13/05/1998, bajo el Nº 47, Tomo 8º, Protocolo Primero, respectivamente. Una vez quede firme la presente decisión se oficiara al Registro respectivo con copia certificada de la presente decisión para que estampe la correspondiente nota marginal.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
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