REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001673

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/08/2006, bajo el Nº 50, Tomo 40-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31627252-4, y domiciliada en la Calle los Comuneros, Centro Comercial Ejecutivo los Leones piso 1, oficina 1-8, Urbanización Parque del Este, de Barquisimeto, Edo. Lara, representada por su Director Gerente, el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.840.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/03/2003, bajo el Nº 10, tomo 10-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30991278-0, y representada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, MARLENE RODRIGUEZ y ANTONIO GARCIA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.399; 48.195; 62.811; 33.928 y 131.462 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 27/02/2012 el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RIVERO apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito realizando oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio (folios 339 a 343). De la revisión del escrito de oposición evidencia quien juzga en estrados, que el representante judicial de la demandada, se opuso específicamente, a la exhibición de cuatro documentos, conformados por: el contrato de obras suscrito entre la partes y tres facturas signadas con los números 344, 347 y 394, ya que al ser documentos fundamentales de la acción, de los cuales emanan de manera directa el derecho que se reclama, era necesario que se presentaran conjuntamente con el libelo de demanda, o que si se pensaba pedir su exhibición, se pidiera en el propio libelo de demanda, pues en todo caso sería una solicitud de exhibición la que supliría o llenaría el vacío del documento fundamental no traído junto con el libelo. Así mismo alego, que la solicitud de exhibición de unos documentos fundamentales que debieron acompañarse junto al libelo, realizada en la etapa de promoción de pruebas, es totalmente y absolutamente extemporánea y por lo que así debe ser declarada por este Tribunal. Así mismo el Apoderado de la parte demandada se opuso a la referida promoción, porque no se acompaño la solicitud de exhibición hecha por el actor de un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el contrato esta en manos de su representada, como se ordena en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Que existen a su vez, pruebas de que si tal documento existe está en manos de la actora, en razón de que: a) Por ser un contrato bilateral, cada parte guarda un ejemplar; b) La propia actora trajo a los autos dos fianzas, una de anticipo y una de fiel cumplimiento, con lo que se evidencia que la actora presenta a Seguros Carabobo, el contrato cuyo anticipo y fiel cumplimiento se garantizan. Que por tal razón como no es posible que no tengan el contrato pero si las fianzas. Asimismo se opuso a la admisión de los documentos privados promovidos por la parte actora, e incursos en el Capitulo II, puntos: 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, alegando que la parte demandante pretende promover como documentos públicos o privados reconocidos, simples documentos privados emanados de ella misma y en otros casos privados emanados de terceros, por lo que se opusieron a que este Tribunal admita como documentos públicos o privados reconocidos simples documentos privados que no son públicos, ni privados reconocidos. Del mismo modo el representante de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas por haberse limitado la parte actora, a señalar ciertas características de las mismas, pero en ningún caso señalo cual es el objeto de su promoción, o lo que intenta probar a través de ese medio. Que siendo requisito fundamental el cumplimiento de la forma procesal respecto a la indicación del objeto de la prueba, según lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca con certeza qué hechos pretende probar su contraparte, para así precisar su pertinencia con aquellos hechos que forman parte de la litis, so pena de que la prueba en cuestión sea considerada irregular e ineficaz, es decir impertinente y por lo tanto, desechada del proceso. Que por las razones expuestas solicitaron que las pruebas promovidas por la parte actora, por carecer de la indicación de su objeto respecto al proceso, sean inadmitidas y rechazadas, y que la oposición se sustancie conforme a derecho y se niegue la admisión de las pruebas de la actora.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

“Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos, de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda determinar en que hechos están de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. (…)
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENETES” (Mayúsculas y negritas nuestras)

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Con relación a la admisión por falta de motivación; o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

De ahí que, resulta forzoso para quien Sentencia, declarar improcedente la solicitud de oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, aun mas cuando lo que se pretende es la impugnación de los documentos traídos a los autos por el actor (Folios 202 al 336), por considerar estos instrumentos “simples documentos privados emanados de ella misma y en otros casos privados emanados de terceros”, cuando el verdadero motivo de oposición debe estar relacionado a la ilegalidad e impertinencia de los mismos, la cual no ha sido evidentemente demostrada.

Al respecto, de la oposición realizada por el demandado a la solicitud de exhibición de documento hecha por el actor, por considerar la misma extemporánea, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede presentarse el caso de que el documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado, sino de contrario o de terceras personas, y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de Junio de 2011, determina la oportunidad procesal para realizar en juicio la solicitud de exhibición de documentos:

“Al respecto, estima este Juzgado que se trata entonces de aportar al cúmulo probatorio, una documental mediante la prueba de exhibición, cuestión que ha sido analizada por este Despacho, en los siguientes términos:
(…) este Juzgado observa que la exhibición se encuentra regulada en la Sección 2ª. del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (Artículos 436 y 437), referido a las pruebas instrumentales o documentales, titulada De la exhibición de documentos. El citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.(Énfasis de este Juzgado).
Esta institución de carácter procesal ha sido entendida tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio a través del cual se trae a los autos documentos (medio de prueba), que se encuentran o se han hallado en poder de la contraparte o de un tercero. En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.504, del 8 de octubre de 2003 (ratificada por sentencia N° 00806 del 13/7/2004), dictaminó que <...la prueba de exhibición es un mecanismo por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero>. Igualmente, el Profesor Arístides Rengel-Romberg, al respecto afirma lo siguiente: . (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV, Cuarta Edición. Caracas, 2003, pág. 279).
Como puede observarse de lo antes expuesto, la exhibición es en definitiva un recurso probatorio cuyo objeto se limita sólo a un medio de prueba: las documentales, lo que explica entonces de que ésta se encuentra dentro del capítulo concerniente a la PRUEBA POR ESCRITO.
…omissis…
como ya quedó establecido supra, es el “medio del medio”, puesto por el Legislador a disposición de las partes para hacer valer documentos en el proceso, que presume están en poder de su contraria o de un tercero.
Considera este Juzgado que tal interpretación resulta cónsona con el principio de libertad probatoria (Artículos 49 numeral 1 del Texto Constitucional y 395 del Código de Procedimiento Civil), que rige en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según el cual cualquier intención o tendencia restrictiva acerca de la admisión del medio probatorio seleccionado por las partes --que en este caso se trata de una prueba documental requerida a través del mecanismo de exhibición-- es incompatible con este principio, salvo los casos en que exista prohibición legal o que sea inconducente para la demostración de sus pretensiones. (Decisión Nº 802 de fecha 31.8.04. Resaltado del texto).
Ahora bien, como quiera que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, promueve la documental antes identificada (Oficio Nº FSS-2-1 000388, de fecha 24 de febrero de 2006), utilizando “la prueba de exhibición de documentos” --tal como quedó establecido en la decisión antes transcrita-- como medio para traer el original del referido instrumento, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Superintendencia de Seguros, la exhibición del documento indicado en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.
Asimismo se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., la exhibición del documento indicado en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Finalmente se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición requerida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas.(…)”

En el caso en concreto, la solicitud de exhibición de documentos realizada por el actor, se fundamento en la explanación de lo contenido en el contrato de obras requerido (Folios 167 al 177), tal y como lo señala el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil (la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo).
Siendo entonces evidente, a través del análisis de lo descrito, que dicha solicitud se realizo ajustada a Derecho, por lo tanto es imposible para esta Juzgadora declarar improcedente la oposición interpuesta, ya que dicho medio probatorio no representa ni la impertinencia ni la ilegalidad requerida para negar la admisión. Así se establece.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas, presentadas por el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ en su condición de Director Gerente de la empresa INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., contra la empresa INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, anteriormente identificados. En consecuencia prosígase con la evacuación de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas
PBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez




Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 11:26 a.m, y se dejo copia


La Secretaria