REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2003-000954
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KP02-V-2003-000954, interposición de demanda de ACCION DE REPETICION (Por inhibición del Juez Tercero Civil, mercantil y Transito del Estado Lara, intentado por la ciudadana ELVIA ROSA PEREIRA MELENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 206.785, asistida por los abogados OMAIRA PEREIRA DE SALAS e ISRAEL GARCIA VANEGAS, inscritos en el HIPAS. bajo los Aros. 20.911 y 92.172, contra el ciudadano ALEXIS LOPEZ ZAVALA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.923.529, de este domicilio.
En fecha 21 de mayo del 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. (f. 173).
En fecha 23 de mayo del 2003 diligencio la parte confiriendo poder Apud-Acta a los abogados OMAIRA PEREIRA DE SALAS e ISRAEL GARCIA VANEGAS, inscritos en el HIPAS. bajo los Aros. 20.911 y 92.172 (f. 174).
En fecha 30 de mayo del 2003 diligencio la parte actora ratificando la solicitud e Medida Cautelar Preventiva sobre el Inmueble objeto de la presente demanda (f. 175 y 176).
En fecha 03/06/2003 el tribunal dicto decretando la Medida de Embargo Preventivo (f. 177 y 178).
En fecha 11/06/2003 se recibió oficio de la U.R.D.D. del Área civil del Estado Lara, a los fines de subsanar un error (f. 179 al 181).
En fecha 11 de junio del 2003 el tribunal dicto auto subsanando el error del oficio y ordenando librar un nuevo despacho de Embargo (f. 182 y 183).
En fecha 11 de junio del 2003 diligencio la parte actora, consignar copias simples de libelo de la demanda, a los fines de librar las respectiva compulsas (f. 184).
En fecha 19 de junio del 2003 diligencio la parte actora haciendo aclaraciones y solicitando declaraciones con respecto al asunto en litigio y asimismo la acumulación de los expedientes y embargo ejecutivo (f. 185 y 186).
En fecha 26 de junio del 2003 el tribunal dicto auto advirtiendo a la parte actora, que la tutela Cautelar decretada en la presente causa, ha sido en sede Civil Ordinario con estricta sujeción a los parámetros de derecho estricto que emerge de los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte pretender a través de la cautela innominada tipificada en el parágrafo único del Artículo 588 ejusdem, paralizar un proceso en estado de ejecución significaría violentar el principio de la continuidad de aquella expresamente consagrado en el Artículo 532 del C.P.C. Negando la acumulación de los expediente (f. 187).
En fecha 17 de julio del 2003 diligencio la parte actora solicitando se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble del demandado (f. 188 al 194).
En fecha 23 de julio del 2003 el tribunal dicto auto decretando la medida de prohibición enajenar y gravar, conforme a lo solicitado (f. 195 al 197).
En fecha 13 de agosto del 2003 se agrego oficio Nº 7090-226 del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (198 y 199).
En fecha 19 de agosto del 2003 diligencio la parte actora reformando la presente demanda (f. 200 y 201)
En fecha 26 de agosto del 2003 el tribunal admitió la reforma de la presente demanda (f. 202 y 203).
En fecha 13 de octubre 2003 diligencio la parte actora solicitando se pronuncie sobre el embargo del rematante de dinero habido en el proceso de remate (f. 205).
En fecha 15 de octubre del 2003 el tribunal levantó acta de inhibición, remitiendo el presente expediente anexo cuaderno de Medidas, a la U.R.D.D. a los fines de su correspondiente distribución y consulta (f. 206 al 210).
En fecha 17 de octubre del 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, le dio entrada al presente expediente (f. 211).
En fecha 22 de octubre del 2003 se dicto auto acordando abrir una segunda pieza (f. 212 y 213).
En fecha 30 de octubre del 2003 se dicto auto dándole entrada y agregando la inhibición del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (f. 214 al 233).
En fecha 03 de noviembre del 2003 la parte actora diligencio solicitando el Embargo Ejecutivo (234 al 243).
En fecha 05 de noviembre del 2003 diligencio el ciudadano Luís Gómez, solicitando la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 29/07/2003. (f. 244 al 253).
En fecha 20 de enero del 2004 diligencio la parte actora solicitando el avocamiento en la presente causa y se dicte decisión (f. 254).
En fecha 02 de marzo del 2005 diligencio la parte actora solicitando la decisión del presente juicio (f. 255).
En fecha 18 de marzo del 2004 se dicto auto de avocamiento de la Juez Tamar Granados Izarra (f. 256).
En fecha 22 de abril del 2004 diligencio el ciudadano Luís Gómez, ratificando diligencia del 5 de noviembre del 2003.-
En fecha 04 de mayo del 2004 se dicto auto negando la suspensión de la medida por cuanto a cual solicita se suspenda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este Juicio (f. 258 y 259).
En fecha 11 de mayo del 2004 diligencio el ciudadano LUIS GOMEZ, apelando del auto de fecha 4-05-2004 (f. 260).
En fecha 12 de mayo del 2004 se dicto auto oyendo la apelación en solo efecto (f. 261).
En fecha 31 de mayo del 2004 diligencio la parte actora solicitando medida de prohibición de enajenar y Gravar (f. 262 al 268).
En fecha 16 de junio del 2004 se dicto auto decretando la medida de embargo preventivo (f. 269)
En fecha 12 de julio del 2004 diligencio la parte actora ratificando la citado el demandado y informar que la notificación al abogado Juan Crespo (f. 270).
En fecha 23 de julio del 2004 el alguacil del tribunal consigno recibo de citación firmado por el ciudadano Alexis López (f. 271 y 272).
En fecha 07 de septiembre del 2004 diligencio el ciudadano Luís Gómez, otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio Cesar Arnaldo Jiménez, Haydeely Carrasco, Carmen Adriana Uzcategui y Antonio Alvarado Isea (f. 273).
En fecha 09 de septiembre del 2004 diligencio la apoderada del ciudadano Luís Gómez, consignando copias simples de auto de Tribunal (f. 274 al 276).
En fecha 20 de septiembre del 2004 diligencio la parte actora solicitando que la Oposición del embargo sea declara Sin Lugar, insiste se decrete el embargo de las Acciones (f. 277).
En fecha 29 de septiembre del 2004 se dicto auto difiriendo la sentencia para el quinto día de despacho siguiente (f. 278).
En fecha 07 de octubre del 2004 se dictó sentencia de acuerdo con el artículo 362 del C.P.C., declarando con lugar la demanda. Se condenó en costas a la parte demandada (f. 279 al 288).
En fecha 15 de noviembre del 2004 se dicto auto acordando ratificar el oficio Nº 1.690 de fecha 19/08/04, agregándole que el juicio principal del expediente KH03-X-2003-222 es el Núm. KH03-V-2001-21 (f. 289 7 290).
En fecha 08 de diciembre del 2004 se dicto auto ratificando oficio al Juzgado Primero Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (f. 291 y 292)
En fecha 09 de diciembre del 2004 se le dio entrada y se agrego oficio Nº 3606 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (f. 293 y 294).
En fecha 31 de Enero del 2005 diligencio la parte actora insistiendo en la medida de embargo (f. 295).
En fecha 23 de febrero del 2005 se dicto auto acordando desglosar la diligencia que riela al folio 295 y agregarla al cuaderno de medidas (f. 296).
En fecha 25 de abril del 2005 la parte actora diligencio insistiendo en el pronunciamiento de la decisión y se decreta la medida (f. 297).
En fecha 27 de junio del 2005 la parte actora solicito avocamiento de la presente causa (f. 298).
En fecha 08 de julio del 2005 se dicto auto de avocamiento de la Juez Mariluz Josefina Pérez (f. 299).
En fecha 20 de abril del 2005 el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada Israel García Venegas (f. 300 y 301).
En fecha 26 de septiembre del 2005 la parte actora diligencio renunciando al poder apud acta (f. 302).
En fecha 07 de octubre del 2005 se dicto auto notificando a la parte actora de la renuncia del poder de la abogada (f. 303)
En fecha 14 de julio del 2006 el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana Elvia Rosa Pereira, parte actora (f. 304 y 305).
En fecha 17 de julio del 2006 diligencio la abogada OMAIRA PEREIRA, inscrita en el HIPAS. Nº 20.911, sustituyendo poder apud-acta a la abogada XIOMARA PEREIRA inscrita en el HIPAS. bajo el Nº 114.347 (f. 306 y 307).
En fecha 18 de julio del 2006 diligencio la parte actora solicitando se decida sobre el embargo, acepta la renuncia del Abg. ISRAEL GARCIA, se declare sin lugar la oposición y se decrete el embargo de las acciones (f. 308)
En fecha 26 de febrero del 2008 la abogada CARMEN MONTILLA acreditada en autos, consignado original del poder otorgado por ELVIA PEREIRA MELENDEZ (f. 309 al 311).
En fecha 08 de marzo del 2008 diligencio la parte actora solicitando que el alguacil practique las notificaciones ordenadas en fecha 21/09/06 (f. 312)
En fecha 04 de abril del 2008 el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Alexis López Zavala (f. 313 y 314).
En fecha 16 de octubre del 2009 se dicto auto agregando y dándole entrada a las actuaciones del Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (f. 315 al 418).
En fecha 17 de diciembre del 2009 se dicto auto acordando abrir una tercera pieza (f. 419 y 420).
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente en el auto agregando y dándole entrada a las actuaciones del Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara; esto en fecha 16/10/2009, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 08/03/2008 donde la parte actora solicitando que el alguacil practicara las notificaciones ordenadas en fecha 21/09/06, hasta le presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (04) años y un mes.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese.-
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg
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