REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000270
En fecha 22/03/2011 el ciudadano DAMASO JOSÉ LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.409.889 y de este domicilio, asistida por la abogada YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF y EUDY SAUL CAMPOS VIZCAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.142 y 92.025 respectivamente, presentó Solicitud de inhabilitación de su hermano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, de 57 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.455.877, quien había nacido en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el 21 de Noviembre de 1953, siendo hijo de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX LINAREZ y OLIMPIA ANTONIA GUEDEZ de LINAREZ, quienes habían fallecido en las fechas 13 de Febrero del 2005 y 10 de Noviembre del 2009 respectivamente. Expuso la parte actora, que su hermano desde su nacimiento había presentado una enfermedad denominada EPILEPSIA TÉCNICA GENERALIZADO Y TRASTORNO DE LA MARCHA, complicándose cada vez más de tal forma que sus padres se habían visto obligados a someterlo a tratamiento neurológico y educación especial; por lo que su desarrollo personal y social especialmente el área intelectual, siendo totalmente afectada, según evaluación de incapacidad residual del Seguro Social, de fecha 29/10/2010. Expuso a su vez, que la enfermedad que padecía su hermano no le incapacitaba totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exigiera de la simple administración. Motivos estos que le impedían valerse por si mismo, solicitando de esta forma se le fuese designado curador. Se admitió la solicitud en fecha 25/03/2011 y se abrió el procedimiento (Folios 14 al 16). En fecha 08/04/2011 se oyó la declaración del entredicho y de sus cuatro familiares (Folios 17 al 24). En fecha 10/05/2011 fue notificada la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio (Folios 25 y 26). En fecha 29/07/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a informe médico (Folios 27 al 31). En fecha 21/09/2011 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Folios 32 al 35). En fecha 17/10/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 36). En fecha 02/12/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 37). En fecha 30/01/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes (Folio 38). Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
ÚNICO
Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. LINA KHAWAN, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López (Folios 28 al 31), a través del cual diagnosticó: a el examinado SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, …“ Examen Mental: Se encuentra consciente, vigil, orientado en persona, desorientado parcialmente en tiempo y espacio, curso y contenido del pensamiento se encuentran enlentecido, sin trastornos sensoperceptivos ni ideas delirantes impresiona promedio bajo, afecto Hipotimico, con risas inmotivadas, juicio conservado, sin conciencia de enfermedad mental. Diagnostico: Retardo Mental Moderado. SUGERENCIAS: Debido a los antecedentes y las condiciones clínicas del paciente se decide su incapacidad laboral…” el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de los ciudadanos EGILDA LINAREZ GUEDEZ (Folio 19), CECILIA LINAREZ DE LAMEDA (Folios 20 y 21), JOSEFINA COROMOTO GUEDEZ DE PÉREZ (Folio 22) y MARIA CARMELA LAMEDA LINARES (Folios 23 y 24), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.409.484, 4.415.683, 5.436.955 y 16.239.276 respectivamente, familiares del presunto inhabilitado, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar sobre la EPILEPSIA SECULAR Y HIMIPLEGIA DESDE LA INFANCIA, que le imposibilita valerse por si mismo, encontrándose incapacitado para laborar, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como la entrevista realizada al presunto inhábil (Folios 17 y 18) donde se evidenció que es una persona imposibilitada de satisfacer sus necesidades. Al concatenar las pruebas, sobre todo el informe médico antes analizado, incluso la oportunidad que tuvo el Tribunal de entrevistar al propio inhabilitado, quien suscribe encuentra suficientemente demostrada la existencia de una enfermedad mental que afecta el intelecto del ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, razón por la cual el Tribunal considera apropiado decretar su Inhabilitación Definitiva, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397, 398 y 399 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA, del ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, de 57 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.455.877, y se le designa TUTOR DEFINITIVO a su hermano ciudadano DAMASO JOSÉ LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.409.889 y de este domicilio. Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos EGILDA LINAREZ GUEDEZ, CECILIA LINAREZ DE LAMEDA, JOSEFINA COROMOTO GUEDEZ DE PÉREZ y MARIA CARMELA LAMEDA LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
CONSÚLTESE AL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 03:17 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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