REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2010-000826
PARTE ACTORA: ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.591.008 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.938 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.774.633 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA ANTONIETA NELO LOZANO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.008 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A DESIGNACIÓN DE EXPERTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.591.008, de este domicilio, contra la ciudadana DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.774.633 y de este domicilio. En fecha 27/06/2011 la parte demandada cuestionó a la experta nombrada (Folio 355). En fecha 29/06/2011 la parte actora contestó la diligencia anterior (Folio 356). En fecha 07/07/2011 el Tribunal ordenó la apertura de la presente articulación (Folio 358). En fecha 14/07/2011 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la actora (Folios 365 al 395). En fecha 18/07/2011 la parte actora presentó escrito de conclusiones a la incidencia (Folios 396 al 398). En fecha 19/07/2011 se admitieron pruebas promovidas por la parte actora (Folios 399 al 402). En fecha 20/07/2011 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 403).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La incidencia de marras fue abierta porque en fecha 27/06/2011 (Folio 355) la parte demandada aseguró que la experta nombrada, YULIMAR GARCÉS, trabaja como gerente de proyectos en el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ y siendo funcionario público se juramentó como experto, por lo tanto, no puede cobrarle en tal función a la accionada como pretende. Igualmente, la parte actora al rechazar el escrito asegura que el lapso para tachar el experto había precluído y que la referida experta no es una funcionaria pública en consecuencia no tiene impedimento para la función encomendada.
Este Tribunal en fecha 07/07/2011, señaló:
“Vista la diligencia de fecha 29/07/2011, presentada por el ciudadano ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.591.008, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.938, en la presente solicitud de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, antes identificado contra la ciudadana DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.774.633; este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de OCHO días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Por el actor
1) Ratificó el valor de las actuaciones realizadas en la presente causa.
2) Copia fotostática del documento constitutivo del Sistema Hidráulico Yacambú (F. 368 al 393); Se valora como prueba de la Constitución de la empresa para la cual labora la experto nombrada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Constancia de trabajo emitida por la gerencia de recursos humanos del SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ y Recibo de Pago (Folios 394 y 395); se desechan pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Impresión de Página Web perteneciente a la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ (F. 402); el cual se desecha porque no resulta posible establecer la procedencia de su contenido. Así se establece.
Por la parte demandada
1) Solicito se libre oficio al Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, a los fines de corroborar que la ciudadana YULIMAR GARCES, cedula 13.856.624, se desempeña como Gerente de proyectos en dicha institución, siendo funcionario público. Evidencia quien juzga que corre a los autos en el folio 425, respuesta al oficio citado en el que se señala: “1.- La ciudadana YULIMAR GARCES labora en esta empresa desde el 11/09/2006 hasta la actualidad. 2.- Se desempeña como Coordinadora de Ingeniería 3.- Sus funciones son compatibles con el libre ejercicio.”.
CONCLUSIONES
La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Al examinar los alegatos de las partes y el orden de los sucesos acaecidos el Tribunal verifica que la controversia se limita a establecer si la experta nombrada YULIMAR GARCÉS puede estimar y cobrar honorarios por el trabajo encomendado. En principio, es una práctica aceptada en el foro que los expertos o peritos nombrados cobren una cantidad equilibrada de dinero, como justa contraprestación por el servicio prestado en calidad de expertos que ponen al servicio de los particulares en juicio conocimientos técnicos afín con su profesión u oficio. Se espera que tales honorarios sean lo más equitativos posibles pensando en el servicio prestado más que en el ánimo de lucro.
Entiende este Juzgado que lo controvertido no es el cobro en sí, sino que se un “funcionario público”, pues de ser el caso debe prestar el servicio por encomienda del Tribunal sin percibir cantidad de dinero alguna adicional a la brindada por el Estado en sus funciones. En este sentido, cabe destacar que la definición de funcionario público se encuentra establecida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente indica:
“Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
El artículo precedentemente transcrito establece que el funcionario público, es toda persona natural que: 1°) tenga un nombramiento expedido por la autoridad competente; 2°) se desempeñe en el ejercicio de una función pública y 3°) tal función sea de carácter permanente. Este carácter permanente se relaciona con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Bajo estos parámetros, era carga de la ciudadana DILMAR GEMA ARROYO demostrar la condición de funcionaria pública de la experta YULIMAR GARCÉS, aspecto totalmente omitido. Por otro lado, examina este Tribunal que en el folio 370 el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A. tiene el carácter de Sociedad Anónima en la que efectivamente el Estado tiene participación, no obstante, esa participación no hace que cada empleado o contratado automáticamente adquiera la envestidura de funcionario público, estima este Tribunal que el contenido del oficio señalado, deja claro que la ciudadana YULIMAR GARCÉS, tiene libertad legal para ejercer la función como experto en este juicio, pues se repite, no es una funcionaria pública. Así se establece.
Finalmente, conviene recordar que el Artículo 471 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente”. En este sentido, la parte demandada debió en la primera oportunidad procesal cuestionar la condición de la experta YULIMAR GARCÉS y no en forma posterior, pues no se trata de una causa superviniente. Por las razones expuestas, estima el Tribunal que la experta YULIMAR GARCÉS tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales dentro de los límites de la ética y el apego al servicio prestado a la administración de justicia, en consecuencia, la incidencia abierta debe declararse sin lugar al igual que el cuestionamiento en contra del referido perito. Así mismo cabe agregar que los honorarios de los expertos serán a cargo de la parte promoverte de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio, así lo ha establecido el legislador en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía en el presente caso, por lo que la litis expensa del experto deberá ser cancelada por la parte promovente de la prueba. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL EXPERTO PROMOVIDO EN LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, contra la ciudadana DILMAR GEMA ARROYO YAJURE, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente incidencia.
Notifíquese a las partes por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
Se le advierte a las partes que una vez conste en autos la notificación señalada, este Tribunal dictara sentencia definitiva en la presente Demanda de Divorcio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
Se publico en esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m., y se dejo copia.
La Secretaria
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