REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado LaraCARLOS JOSÉ P
Barquisimeto, siete (07) de Marzo del año dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-001695

PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.251.728, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISA CARIDAD PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.764 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.967, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.270 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACIÓN.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de SIMULACIÓN, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, contra el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ GUEDEZ.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoce la presente causa por SIMULACIÓN incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.728, de este domicilio, contra el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.967, de este domicilio. En fecha 27/04/2010 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 16). En fecha 17/11/2010 se dictó auto admitiendo la demanda (Folio 27). En fecha 12/01/2011 la parte actora dejó constancia de haber entregado los respectivos emolumentos (Folios 28 y 29). En fecha 18/01/2011 la Juez Temporal ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se avocó al conocimiento de la causa (Folio 30). En fecha 18/01/2011 la parte actora solicitó le fuesen expedidas copias certificadas (Folios 31 y 32). En fecha 21/01/2011 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas respectivas (Folio 33). En fecha 25/01/2011 el demandante otorgó Poder Apud-Acta a la abogada ELISA ELENA CARIDAD, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.764 (Folio 34). En fecha 02/03/2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado NELSON JOSÉ PÉREZ GUEDEZ (Folio 37 y 38). En fecha 15/03/2011 el demandado otorgó Poder Apud-Acta a la abogada NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.270 (Folio 39). En fecha 30/03/2011 la apoderada judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 40 al 49). En fecha 08/04/2011 el Tribunal dictó auto declarando Sin Lugar la perención breve solicitada por el demandado (Folios 50 a 54). En fecha 03/05/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 55 al 59). En fecha 12/05/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 60 y 61). En fecha 17/05/2011 el Tribunal dejó constancia de haber dejado desierto acto de evacuación de los testigos ZALG SALVADOR ABI HASSAN, NUDREY OJEDA, DOUGLAS MEJIAS (Folios 62 al 64). En fecha 18/05/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 77). En fecha 20/05/2011 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 78). En fecha 27/05/2011 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos DOUGLAS GERARDO MEJIAS MELENDEZ, AUTREY ESTELA OJEDA GUEDEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN (Folios 79 al 87). En fecha 27/05/2011 el Tribunal mediante auto negó exhibición de documento solicitada (Folio 88). En fecha 30/06/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 89 y 90). En fecha 06/07/2011 se absolvieron posiciones juradas (Folios 91 al 94). En fecha 07/07/2011 se dictó auto advirtiendo que se había vencido el lapso de evacuación de pruebas y comenzaría a correr el lapso de informes (Folio 95). En fecha 28/07/2011 se dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de informes, abriendo el lapso de observaciones (Folios 108 al 116). En fecha 09/08/2011 se dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de observaciones a los informes y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 117 y 118). En fecha 12/08/2011 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folios 119 y 120). En fecha 21/09/2011 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (folios 121 y 122). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 30/08/1979 su padre IVAN PEREZ, adquirió un inmueble de manos de la ciudadana LEDA RAMONA CABRITA DE MOLINA, constituido por una casa y su terreno propio. Que a mediados de junio de 2008 tuvo conocimiento que el inmueble que constituye el hogar materno y paterno había sido vendido simuladamente a su hermano mayor NELSON JOSÉ PÉREZ, por parte de su padre que estaba convaleciente por haber sufrido un accidente cardiovascular. Que la venta se llevó a cabo en fecha 27/05/1991, que se celebró simuladamente la venta con la intención de insolventarse por los innumerables obligaciones que mantenía su padre con acreedores. Que el inmueble se traspasó por la cantidad de Bs. 150.000, que es un precio irrisorio y vil para el valor real que poseía el inmueble al momento de la venta. Que su hermano no ha tenido posibilidad económica por cuanto siempre ha sido una persona asalariada devengando un salario mínimo, que nunca ha pagado impuesto sobre la renta, no ha tenido bienes de fortuna, ni menos aún a cotizado un préstamo bancario, que siempre ha habitado el hogar materno y paterno, al igual que el. Que su padre nunca adquirió otra vivienda y que por ello se encontraba viviendo en la casa ubicada en la carrera 23 entre avenida Vargas y calle 20, que allí permaneció hasta su muerte. Que después de su muerte su hermano se negó a devolver el inmueble al acervo hereditario, que por su negativa, no hubo otra manera que declarar dos (02) únicos bienes el doce punto cinco por ciento (12.5%) que por herencia obtuvo en vida. Que es por lo que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado en que la venta realizada por documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 27/05/1991 es simulada y en consecuencia nulo. Estimó la demanda en la suma de Bs. 500.000,00.

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado dio contestación a la demanda alegando como primera defensa perentoria la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, la cual fue desestimada por el Tribunal por auto de fecha 08/04/2011. Como segunda defensa alegó el litisconsorcio necesario, citando la sentencia de fecha 11/03/1992 de la Sala de Casación Civil, y la sentencia de fecha 11/05/2005 de la Sala de Casación Civil, fundamentó la existencia de un litisconsorcio necesario al señalar que el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GUEDEZ, demanda la declaratoria de nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre el demandado y su padre IVAN PEREZ, quien falleció en fecha 09/02/2009, en cuya acta de defunción se indica que era de estado civil divorciado, y que dejó como herederos a tres hijos de nombres: NELSON JOSE PEREZ GUEDEZ, CARLOS JOSE PEREZ GUEDEZ y ALICIA MERCEDES PEREZ GUEDEZ. Que en el certificado de solvencias de sucesiones y donaciones emitido por el Seniat, se indica los herederos. Que se puede concluir que una de las consecuencias jurídicas derivadas de la muerte del vendedor, es que el mismo es sustituido por sus herederos quienes pasan a formar parte del contrato cuya nulidad se demanda. Que si la demanda de nulidad fuera declarada con lugar, se encontrarían ante una situación de un contrato nulo en un procedimiento, donde no intervinieron todas las personas que son parte del mismo, por cuanto no interviene la heredera ALICIA MERCEDES PEREZ DE CRESPO, por lo que se evidencia que se encuentran frente a un litisconsorcio necesario. Como consecuencia de no haber sido demandada la sucesora ALICIA MERCEDES PEREZ DE CRESPO, que se ha producido una errada e incompleta integración de la parte demandante o de la parte demandada, que por ello solicita se declare sin lugar la demanda por la incompleta integración de la parte demandada en que incurrió la parte actora. Opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción de nulidad interpuesta, por cuanto el artículo 1977 del Código Civil, al haberse otorgado el documento cuya nulidad se demanda en fecha 27/05/1991, que han transcurrido 19 años desde su fecha de otorgamiento, lo que hacen que cualquier acción de impugnación de dicha negociación se encuentre clara y evidentemente prescrita, y así solicitó se declarara por el Tribunal. Asimismo rechazó y contradijo la demanda, por ser falso de toda falsedad los hechos alegados y no ser aplicable el derecho invocado. Rechazó y contradijo que el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano IVAN PEREZ, haya sido una venta simulada. Rechazó y contradijo que el demandante haya tenido conocimiento de la existencia del contrato en el mes de junio de 2008, que siempre tuvo conocimiento de la celebración del contrato desde su celebración. Rechazó y contradijo que la negociación haya sido con la intención de insolventar al vendedor. Rechazó y contradijo que el valor de inmueble no haya sido real, por cuanto al momento del otorgamiento del contrato de compra venta, era su valor real. Asimismo que era irreal que toda negociación entre padres e hijos sea simulada. Rechazó y contradijo que no haya pagado el precio de la venta, por cuanto la verdad es que si pagó el precio de la venta del inmueble. Por lo que solicitó que fueran declaradas con lugar todas las defensas opuestas y que se declarara sin lugar la demanda.

Antes de entrar a decidir el merito de la causa, es menester pronunciarse en primer termino sobre EL LITISCONSORCIO NECESARIO, alegado en el escrito de contestación.




LITISCONSORCIO NECESARIO

El Litisconsorcio. Es cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes y varios demandados.

En aras del Principio de económica de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o de demandados constituye el Litisconsorcio. El litisconsocio puede ser: Activo, cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores; Pasivo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandados; o Litisconsorcio mixto, cuando opera tanto como actores, demandados, además participan terceros en intervención principal, adhesiva o forzosa. La doctrina contemporánea la diferencia a su vez; en Litisconsorcio simple o voluntario, y necesario.

De acuerdo a lo expuesto estamos ante una situación relacionada con la institución del litisconsorcio, previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En cuanto al Litisconsorcio Necesario la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, tal como lo establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En consecuencia el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, establecida en el artículo 361 ejudem, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos si no conjuntamente a todos”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte. Caracas, 1994, pág. 43).

Por su parte, sobre el litisconsorcio necesario, Cuenca precisa:
“La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a una misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible conseguir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todo. Así, en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipantes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil, T.I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pág. 340 – 341).

Señala la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que de la estructura del libelo de la demanda puede inferirse si hay un estado de comunidad (activa o pasiva) jurídica respecto al bien objeto de la pretensión.

Con base a lo expuesto observa esta sentenciadora que la presente acción trata sobre una demanda de Simulación incoada por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GUEDEZ, contra el ciudadano NELSON JOSE PEREZ GUEDEZ, con fundamento en un contrato de compra venta realizada por su difunto padre el ciudadano IVAN PEREZ, con su hermano NELSON JOSE PEREZ, sobre una casa y el terreno propio, ubicada en la Urbanización la Fundación, calle Semeruco, L-24 Municipio Catedral. Distrito iribarren del estado Lara, (hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara), señala la parte actora en su escrito libelar, que el inmueble en cuestión pertenece al acervo hereditario dejado por su padre, que la venta fue simulada, por las acreencias que tenia su padre con los acreedores, todo a los fines de que estos gravaran el inmueble por las deudas existentes, que su padre antes de morir le inquirió a su hermano resolver la venta para que el inmueble pasara al acervo hereditario de sus tres hijos, pero su hermano Nelson Pérez, hizo caso omiso.

De la Revisión de las actas procesales, se desprende de las documentales, agregadas con el escrito libelar por la parte actora, que promueven documento correspondiente a la liquidación de la sucesión contentiva del Expediente SENIAT N° 00004490, Declaración Sucesoral N° 0775, de fecha 22 de Septiembre del año 2009, que con el objeto de probar su legitimidad como propietarios del inmueble objeto de la demanda, señalando además que no hubo otra manera que declarar dos únicos bienes al 12.5% que por herencia obtuvo en vida, en virtud de la negativa de su hermano en devolver el bien al acervo hereditario.

De los términos señalados, tanto en el escrito de demanda, como de las pruebas promovidas por el actor, como es la planilla de declaración sucesoral citada, la cual se valora como documento publico administrativo; Así como el acta de defunción del causante IVAN PÉREZ, no deja dudas para esta juzgadora, la existencia de tres (03) herederos conocidos dejados por el causante antes nombrado, ciudadanos NELSON JOSE PEREZ GUEDEZ, CARLOS JOSE PEREZ GUEDEZ Y ALICIA MERCEDES PEREZ DE CRESPO. de allí en consecuencia la existencia de una comunidad jurídica de los actores frente al contrato de compra-venta del inmueble objeto de Demanda de Simulación, En otras palabras, en la presente causa estamos ante una acción interpuesta por un heredero de la Sucesión Hereditaria (ab intestato) del causante IVAN PEREZ, lo que constituye un litisconsorcio necesario, pues la herencia ab intestato (titulo) originó entre los herederos un estado de comunidad que sólo desaparece mediante la partición de los bienes que la conforman.

Ahora bien no consta en las actas procesales que la heredera ALICIA MERCEDES PÉREZ DE CRESPO, hayan integrado el litisconsorcio activo necesario, en la presente demanda de Simulación, tampoco se evidencia que el accionante se haya acogido e invocado la excepción prevista en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, como es la representación sin poder, respecto a un bien que reafirma el actor accionante, compone el caudal hereditario.

En conclusión, no hubo integración de los descendientes del causante IVAN PEREZ, para demandar la Simulación, por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, en consecuencia era entonces imperativo completar la sucesión, llamando a la heredera ALICIA MERCEDES PÉREZ DE CRESPO, por ser también ella comunera en la sucesión tantas veces citada, ya que tal integración constituye, un litisconsorcio necesario activo. Razón por la cual prospera la defensa de falta de cualidad de la parte actora aducida por el ciudadano NELSON JOSE PEREZ G. Así se decide.

Cualidad Activa

El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


Como quiera que se ha declarado la falta de cualidad de la parte actora en la presente acción, es en consecuencia ineficaz hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto aquí planteado como es la pretensión de SIMULACION del CONTRATO DE COMPRA VENTA, del inmueble señalado como bien perteneciente al acervo hereditario.



DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACIÓN de Contrato de Compra-Venta, por falta de cualidad de la parte actora, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, contra el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, todos suficientemente identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones respectivas
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publico siendo las 02:42 p .m, y se dejo copia.


La Secretaria