REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Marzo del año dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000021

PARTE QUERELLANTE: MARCO TULIO DALY ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.953.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE: CIRO LABRADOR DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.222.

PARTE QUERELLADA: REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano MARCO TULIO DALY ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.953, asistida por la abogada CIRO LABRADOR DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.222, contra la Nulidad del Asiento Registral signado con el Nº. 4, Tomo II, Protocolo Primero, del año 1998, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, proveniente del Tribunal Supremo De Justicia Sala Constitucional. En fecha 09/05/2011 fue interpuesta la querella (F. 1 y 2). En fecha 11/05/2011 el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, le dio por recibido la presente acción y designo ponente a la Magistrada Dra, GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO (F. 6). En fecha 01/06/2011 la parte querellante consigno escrito libelar ampliado (f. 7 al 15). En fecha 20/06/2011 el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional dicto auto donde se dejó constancia la sala del escrito y anexos y se ordeno agregar al expediente (f. 194). En fecha 06/07/2011 la parte querellante consigno escrito (f. 195 al 199). En Fecha 06/07/2011 el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional dicto auto donde se dejó constancia la sala del escrito y anexos y se ordeno agregar al expediente (f. 267).En fecha 13/07/2011 el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional dicto decisión donde ordeno al ciudadano MARCOS TULIO DALY ESCOBAR, parte querellante corregir demanda de amparo en los términos que se indico en la referida sentencia (f. 268 al 274). En fecha 09/08/2011, el querellante consigno escrito de reforma (f. 277 al 282) En Fecha 09/08/2011 el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional dicto auto donde se dejó constancia la sala del escrito y anexos y se ordeno agregar al expediente (f. 291). En fecha 09/08/2011, la parte querellante consigno diligencia donde se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 09/08/2011, por 2011 el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. En fecha 25/10/2011 la parte querellante consigno diligencia donde solicita se pronuncie sobre el amparo (f. 301). En fecha 30/11/202011 dicto sentencia el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional donde se declaro incompetente para conocer la presente causa (f. 300 al 318). En fecha 087/02/2011 se recibió el expediente y se le dio entrada (F. 325). En fecha 29/02/2012, la parte querellante solicito el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa (F. 328). Avocándose en consecuencia el Tribunal al conocimiento del mismo, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

Tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, en el exp. 11-0629, y que corre a los folios 305 al 324:

“Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda, para que conozca la demanda de amparo que incoó el ciudadano Marcos Tulio Daly Escobar. Así se decide.
Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo resaltado se indicará:

“Sentencia de la Sala Constitucional que declara que la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional contra asientos registrales relacionados con asuntos civiles corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la localidad donde se encuentre ubicado la oficina de registro.”

Expuesto lo anterior esta juzgadora reafirma su competencia para pronunciarse sobre el Recurso de Amparo constitucional, abocándose en consecuencia el conocimiento de la causa.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que le habían violado flagrantemente sus derechos humanos de la propiedad, del debido proceso, del derecho a la defensa, señalo que la Juez Carmen Bolívar en su sentencia, sentencio hechos falsos en y los que asentó en su sentencia y pido al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, pronunciamiento al respecto, asimismo en su escrito de ampliación del libelo señalo las violaciones de sus derecho constitucionales de que ha sido objeto como son: la violación del derecho a la defensa, derecho a la propiedad, el derecho al debido proceso consagrados en la constitución nacional de la Republica bolivariana de Venezuela en su articulo 49, numerales 1, 3, 4, y 8, articulo 115, lo cual consignó copia, igualmente alego que el caso que ha venido denunciando se le han Violentado sus Derechos Constitucionales, que es procedente la interposición de la Denuncia ya formulada, motivado que le fue negada en su oportunidad y en todas las Instancias, su derecho a la defensa, siendo despojado de su propiedad, a pesar de haber denunciado, cada violación y a través de los años estos ciudadanos se han visto involucrados en los Delitos de Estafa, Forjamientos de Documentos Públicos, Concierto para Delinquir, y Apropiación Indebida Calificada. Asimismo en el escrito de corrección de la acción de amparo alego que en fecha 13 de octubre de 1992 el querellante actuado en su condición de Presidente de la empresa Industrias Metalúrgicas de Occidente C.A (IMOCA). Celebro Contrato de venta condicionado con el ciudadano ANTONIO AUDISIO ITALIA, en su condición de presidente de la empresa COMEKA INVERSIONES C.A, compañía esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Lara el día 20/03/1991, N° 37, Tomo 23-A por ante la notaria Publica de Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual quedo anotada bajo el N° 67, tomo 46, y en virtud de su registro ante el registro inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el año 1998, seis años después de firmado dicho documento sin saberlo el querellante, fue despojado conjuntamente con sus socios de la propiedad de los bienes a que se refiere dicho documento a pesar de las condiciones establecidas en el contrato lo cual no fueron cumplidas por el comprador, que acudió a distintos Órganos Jurisdiccionales a exigir el pago de la obligación de parte de comprador ANTONIO AUDISIO, que este en forma violenta tomo posición del inmueble sin haber cumplido con las condiciones de pago, pautada en el mismo, que el continuo ejerciendo acciones judiciales y denuncias antes los Autoridades Judiciales y Tribunales, que sin existir el documento de finiquito ANTONIO AUDISIO, vendió por ante la notaria y traspaso la propiedad del galpón y del terreno a la empresa INTEGRAL ECONOMICA Y FINANCIERA C.A que esa venta fue realizado de forma fraudulenta para despojarlo de los bienes cuyo documento fue presentado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Distrito Iribarren conjuntamente con el documento de la venta condicionado, el cual fue alterado arreglado para su registro sin observar el original, que así se violento el articulo 19 al no tener una garantía del registro quien siendo un Órgano Publico le registro un documento irregular además le violentaron el derecho a al propiedad por cuanto el registro del estado Lara tramita y realiza el asiento registral del documento primario sin su finiquito, así le arrebataron la propiedad a sus legítimos dueños, que sobre esto hecho ante los Órganos Jurisdiccionales, a fin de que nos sea restituir la propiedad por haberse infligido las leyes del Registro Publico y el Código Civil, por lo que solicito que el asiento registral signado con el N° 4, Tomo 2, protocolo Primero de fecha 21/07/1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, sea declarado nulo de nulidad absoluta y por ello se restablezca el estado de derecho vulnerado.-


SE ACOMPAÑÓ A LA QUERELLA:
1) Copia fotostática de la Averiguación Penal 2011 (16 al 22) marcado con la letra “A”.
2) Copia fotostática de contestación de la demanda incoada por el ciudadano MARCO DALY, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario del Estado Carabobo (F. 23 al 26) marcado con la letra “B”.
3) Copia fotostática de los cheque y recibos que nunca fueron cobrados por falta de fondo y rebotados (F. 28 al 36) marcado con la letra “C”.
4) Copia fotostática del documento certificado expedido por la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 37 al 42) marcado con la letra “D”.
5) Copia fotostática del acto de declaración testimonial de la ciudadana Registradora KEILA ZAMBRANO (F. 43 y 44) marcado con la letra “E”.
6) Opinión Personal sobre el hecho de la reducción de la declaración indicando que la registradora Dra. KEILA ZAMBRANO (F. 48) marcado con la letra “F”.
7) Copia de señalamiento donde indica el documento N° 4 Tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1998, de fecha 06.Dic 2004 (F. 46 y 47) marcado con la letra “G”.
8) Copia fotostática de la decisión del Tribunal Penal parte numeral 10 (F.49 ) marcado con la letra “H”.
9) Copia fotostática del libelo de la demanda de Tercería el cual fue incoado por el ciudadano SAMIA ABIMENI LESMES (F. 50 al 56) marcado con la letra “I”.
10) Copia fotostática del Pronunciamiento de la fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena de fecha 22 de Noviembre de 2010 (F. 57) marcado con la letra “J”.
11) Copia del señalamiento de actuaciones Ilegible que se cometieron (F. 58 al 84) marcado con la letra “k”.
12) Copia de la Decisión del Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (F. 85) marcado con la letra “M”.
13) Copia de orientaciones para que sea tomados en cuenta sobre los particulares descrito (F. 86 al 89) marcado con la letra “M”.

A los fines de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente Recurso se hace menester hacer las siguientes consideraciones:

AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve, sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales, por la falta de una ley reglamentaria, lo que condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyen derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros, que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República, por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, y que tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho en toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el Amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

DE LA ADMISIÓN

Este Tribunal observa, que la pretensión del solicitante plasmado en su escrito libelar, conlleva a “la nulidad del asiento registral Nº. 4, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 21 de julio de 1998, que fuera protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, a los fines de que sea considerado nulo de nulidad absoluta y por ende se le restablezcan los derechos vulnerados.

Es de hacer notar que la acción de Amparo Constitucional, tiene un carácter extraordinario, y estriba en que éste, no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

El Recurso de Amparo Constitucional, no es la acción idónea para atacar la Nulidad de Asientos Regístrales, producidas por un acto del Registrador derivado de su función registral suscrito por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito iribarren (hoy Municipio Iribarren). Cabe agregar que la nulidad de un asiento registral, involucra la indeterminación del derecho de propiedad, la cual conlleva a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, que le permiten a las partes demostrar sus alegatos, con toda la amplitud probatorio que un juicio ordinario permite, a los fines de declarar la nulidad o no del documento protocolizado. De lo expuesto se infiere que estos mecanismos que son los idóneos para atacar dicho asiento registral, son los que están perfectamente establecidos en nuestra legislación, resultando los mismos ser suficientes y eficaces para tutelar la pretensión del solicitante del Amparo Constitucional incoado, en el presente caso el accionante gozaba de ese mecanismo judicial ordinario, como lo es la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, el cual podía ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar, distinto a la acción de Amparo y como se señalo lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión.

De igual forma la Jurisprudencia venezolana incluso desde la instauración del proceso de Amparo Constitucional, especifica que para la admisión de Amparo Constitucional, no solo es necesario la vulneración de derechos fundamentales, sino también que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.

En el caso de marras el estamento legal provee a los ciudadanos un sin fin de variedad de acciones para demandar la tutela sus derechos violentados, tal es el caso de que cuando un registrador realiza cualquier acto que va en perjuicio de determinado ciudadano, estampando nota sobre cualquier propiedad, esta establecido dentro de las ley, acciones como por ejemplo en el Código Civil, el cual prevé las nulidades, que son demandas que se interponen a los fines de reestablecer cualquier novedad que se relaciona, o que tienen que ver con la actividad diaria de los registros, acción que garantiza de probarse lo denunciado una sana rectificación del error cometido, es tanto así que para garantizar la tutela efectiva, por medio de Amparo Constitucional, debe agotarse la vía ordinaria, para que el Juez dentro de su decisión constate que el Amparo Constitucional fue la vía o recurso, que quedo para dilucidar una acción u acto violatorio de la Constitución que conlleve a restituir una situación jurídica infringida.

Expuesto lo anterior es menester indicar, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en forma expresa, la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional. Igualmente la Sala Constitucional en fallo de fecha 06 de febrero de 2001 indicó lo siguiente: “Ahora bien, observa esta Sala, que una de las características atribuidas al Amparo Constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica, que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, por que las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole”. De tal manera pues, que la regla de la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional prevalece, cuando existan otras vías o mecanismos, para resolver cualquier situación jurídica o legal, razones por las cuales ante la situación presentada, el querellante debió agotar otras vías que señala la ley para atacar este tipo de actos que para el, le ocasiono lesiones en sus intereses, produciéndose todo el análisis anteriormente descrito. En consecuencia es por lo se hace forzoso para quien juzga en estrados declarar la inadmisibilidad In limine litis, de la acción de Amparo presentada y así se decide.



DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional, incoada por el ciudadano MARCO TULIO DALY ESCOBAR, antes identificado, contra el Asiento Registral signado con el Nº. 4, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 21 de Julio del año 1.998, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFIQUESE a la parte querellante de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental


Mery I. Guzman S.


En la misma fecha se publicó siendo las 12: 55 p.m y se dejó copia.

La Secretaria Accidental