REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002475

PARTE DEMANDANTE: MICHAEL STEVE NUÑEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.953.712.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.469.


PARTE DEMANDADA: ANTONELLA ANGIOLINA ZONCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.644.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: César Guerrero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.695.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de cumplimiento de contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 06 de julio de 2009 suscribió un contrato de opción a compra venta privado con la ciudadana Antonella Angiolina Zonca Mendoza, oponiéndoselo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Continuó exponiendo que en el mismo se encuentra identificado como el opcionante y la ciudadana mencionada, como optante quien por medio del contrato en referencia le ofreció en venta un Apartamento identificado con el Nº 14-1, ubicado en el décimo cuarto piso del Edificio Residencias Gabriela, Torre A-2, situada en la Urbanización Las Trinitarias de la Ciudad de Barquisimeto, con un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (701,20 mts2) y que consta de un recibo-comedor-estar con terraza cubierta, 02 habitaciones con closet, un baño, cocina y lavadero, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de marzo de 2006, registrado bajo el Nº 26, folios 215 al 223, protocolo primero, tomo 215 al 223, Protocolo Primero, Tomo 21. Que el precio por el cual se pactó la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (292.000,oo Bs.) que se comprometió cancelar de la siguiente manera: la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.) que canceló al momento de suscribir la opción a compra venta; la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (212.000,oo Bs.) dentro de los 150 días siguientes a la firma de la Opción de Compra Venta, fecha en la cual se debía firmar el documento de compra venta del inmueble por ante la oficina de registro correspondiente. Que ésta última cantidad se cancelaría a través de crédito hipotecario que estaba tramitando en una entidad bancaria que le otorgó el crédito. Que ostentando el documento redactado por la entidad bancaria para proceder a protocolizar el documento definitivo de venta, procedió a introducir por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, toda la documentación correspondiente para que se efectuara el otorgamiento del documento, el Registro le informó que no podía protocolizarlo debido a que sobre el mismo pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Julio de 2009. Continuó exponiendo que la demandada no le ha pagado las cantidades entregadas por el para la adquisición del mencionado inmueble, que por esto incurre en incumplimiento y que en vista que el contrato no establece sanción alguna para la opcionada en caso de incumplimiento, se debe regir por lo establecido en el Código Civil indemnizándolo por los daños y perjuicios causados, así como reintegrarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.) mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios exponiendo que son irreparables debido a que los inmuebles han incrementado su valor monetario por lo que le imposibilita comprar otro. Expuso que las cantidades condenadas por este Tribunal deben ser indexadas además del pago de intereses moratorios. Que demanda a la ciudadana mencionada para que convenga o sea condenada por el Tribunal a cumplir con la venta prometida o en caso de negarse, a resolver el contrato y a pagar las cantidades entregadas por el, los intereses moratorios, la indexación y los daños y perjuicios causados. Fundamento su pretensión 1.133, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil. Que demanda a la ciudadana Antonella Zonca para que convenga o sea condenada por el Tribunal en reconocer la existencia de la del contrato, cumplir con lo prometido en el mismo y en caso de negarse, resolverlo y pagar OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.) que pagó al momento de suscribir el contrato, los intereses moratorios causados desde el día que entregó la cantidad mencionada, es decir, el 06 de julio de 2009 hasta el día que pague las cantidades convenidas por la demandada o condenadas por el Tribunal; la indexación monetaria de la cantidad mencionada; DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios y las costas y costos del proceso. Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.). Solicitó decreto de medida cautelar.
En fecha 16 de junio de 2010, se admitió la presente demanda.
En fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Convino en que su representada firmó el contrato de opción a compra; negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en cuanto a que el contrato firmado por su representada si establece sanción por incumplimiento en la cláusula tercera del 10% de la cantidad entregada, conviniendo en reintegrarla mas la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo Bs.) por concepto de eventuales daños como lo pactaron las partes; negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad establecida por concepto de daños y perjuicios por cuanto el contrato ya lo establece y sería un pago doble; negó, rechazó y contradijo que su representada no estaba habilitada para vender el inmueble, exponiendo que en autos no consta que el actor haya introducido el documento definitivo de compra venta dentro del lapso establecido en el contrato. Reconoció y aceptó indemnizar los daños. Finalmente expuso que el inmueble objetote la causa es vivienda principal de su representada que comparte junto a su esposo y sus menores hijos.
En fecha 03 de agosto de 2011, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal a solicitud de parte, decretó medida cautelar solicitada por el apoderado actor.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión formulada por el actor, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada expone en su petitum que demanda a la ciudadana Antonella Zonca para que convenga o sea condenada por el Tribunal en reconocer la existencia de la del contrato, cumplir con lo prometido en el mismo y en caso de negarse, resolverlo y pagar las cantidades de dinero por el establecidas.
De lo anterior observa este sentenciador que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, no de manera subsidiaria, cuanto contradictorias: una por RESOLUCION DE CONTRATO y otra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Habida cuenta de lo anterior, una revisión de los requisitos de la pretensión procesal postulada permite que se ponga de manifiesto el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)”

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, se constituyen en óbice de una adecuada pretensión que pudiera postularse, pues de acuerdo con lo señalado por la doctrina patria, es indispensable para el sentenciador revisar la conformidad con el derecho de cuanto pretende el actor:
“….la necesidad de correspondencia entre la sentencia como acto del juez y la pretensión como acto de las partes, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse. Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión, sujeto, objeto y título y además que la prueba utilizada por el juez al decidir, sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Rengel Romberg, A. 1994, p. 295)

Como consecuencia de tal revisión se pone de manifiesto en el presente la inepta acumulación de pretensiones.
Así, de conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la de resolución y la otra de cumplimiento de contrato y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MICHAEL STEVE NUÑEZ PINEDA contra la ciudadana ANTONELLA ANGIOLINA ZONCA MENDOZA, ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:55 a.m.
El Secretario,
OERL/mi