REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
Asunto: KH11-V-2007-00008
Demandante: Enrique Ramón Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.794, domiciliado en Carora, Estado Lara.
Demandados: Aquela Virginia Díaz Contreras y Luís Torrealba Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.765.591 y 7.366.781 respectivamente, domiciliados en la Calle Camacaro entre Contreras y Carabobo, Inversiones Torrealba Díaz C.A., de esta ciudad de Carora, Estado Lara.
Abogados apoderados de la parte actora: Alexander Riera y Henry Suárez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 104.107 y 114.350 respectivamente.
Abogados apoderados de la parte demandada: Hengerbert Javier Sierra Molleja, Luís Miguel González Lameda y Héctor Hernán Chirinos Rojas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs 92.277, 19.338 y 52.696 respectivamente.
Motivo: Interdicto Restitutorio Por Despojo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.

De La Introducción
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por el ciudadano Enrique Ramón Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.794, asistido debidamente por los profesionales del Derecho Alexander Riera y Henry G. Suárez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 104.107 y 114.350 respectivamente, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió la presente demanda. El día 27 de noviembre de 2007, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, requirió a la parte actora que consignara copias certificadas y originales de la documentación presentada junto con el libelo, concediéndole un plazo de diez días de despacho. Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.007, la parte actora consignó la documentación requerida. El 04 de diciembre de 2.007, se admitió la demanda. En fecha 10 de diciembre de 2.007, se practicó la citación de los demandados. El día 12 de diciembre de 2007, se revocó por contrario imperio la notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, declarándose nulas y sin efecto las citaciones y notificaciones practicadas. El 18 de Diciembre de 2.007, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citación sin firmar de los demandados. El día 21 de febrero de 2008, los co-demandados, presentaron escrito de contestación. El 29 de febrero de 2008, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. El día 03 de marzo de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 05 de marzo de 2.008, se agregó escrito de pruebas promovidas por la parte demandante. El día 16 de Junio de 2.011, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a la parte actora, a los fines de que expusiera los motivos inherentes a la pérdida de interés procesal, dejándose constancia en fecha 28 de Junio de 2.011, que no compareció ni por sí ni por medio de apoderados.
De la Instrucción
Con respecto a la oportunidad procesal, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Interdicto Por Despojo, se constata que el mismo se encuentra paralizado desde el día 27 de enero de 2.010, en etapa de sentencia y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha, ha transcurrido inexorablemente el tiempo y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte actora en impulsar la demanda, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la demanda por Interdicto Por Despojo, intentado por el ciudadano Enrique Ramón Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.794, asistido por los abogados en ejercicio Alexander Riera y Henry G. Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 104.107 y 114.350, contra los ciudadanos Akela Virginia Días Contreras y Luís Raimundo Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.765.591 y 7.366.781 respectivamente. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º.

La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario
Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21-2012, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
El Secretario
Abg. Antony Gilberto Prieto