REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE Nº KP02-R-2010-000658
Este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Sede en Reenvío, con ocasión a la Decisión proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0390, del 07 de abril de 2011 (fs. 1039 al 1046), en la cual declaró: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos Cesar Augusto Rivero Figueroa demandante reconvenido y Raquel Riera Flores parte reconvenida, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de julio de 2010; SE REVOCA el fallo recurrido, y SE ORDENA al Juzgado Superior correspondiente que dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad que anula a la presente sentencia. Este Tribunal acuerda tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, penúltimo aparte.

La presente demanda de Resolución de Contrato, fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.915.649, asistido por la abogada Raiza Carolina Bigott Martínez, Inpreabogado Nº 131.376, con domicilio procesal en la Quinta Racely, ubicada al final de la carrera 10 (Bolívar) entre carreras 03 y 05, sector altos del Brasil de la ciudad de Carora, Estado Lara, contra la Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de marzo del 2008, anotada bajo el Nº 06 Tomo 18-A, en la persona de su Presidente ciudadano Sergio González Martín (fs. 01 al 5) el 16/03/09 en el cual presento escrito de libelo de demanda, acompañado de copia fotostática certificada del documento contrato de compra venta, protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara el 28 de noviembre de 2008, Protocolo Primero, bajo el N° 39, folios 173 al 180, Tomo 8°, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2008 (fs. 06 al 13); el 19/03/09 el Tribunal admite a sustanciación la presente demanda, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario y de acuerdo con los principios de oralidad, brevedad, concentración inmediación y publicidad establecidos en los artículos 198 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 211 eiusdem, se acordó emplazar al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda y para tal práctica se libró comisión (fs. 14 y 15); el 03/04/09 se recibe diligencia presentada por la parte accionante donde confiere poder apud acta a los abogados William Bastidas colombo, Marcos Rodríguez Arispe, Luís Meléndez García, Gigliola Antidormi Pérez, Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, Dayana Elisa Suárez Cañizales y Raiza Carolina Bigott Martínez, Inpreabogado Nos. 40.110; 53.291; 90.001; 90.237; 8.094; 131.348 y 131.376, respectivamente (fs. 18 y 19); el 13/04/09 se recibe escrito por la apoderada judicial accionante, en la cual solicita al Tribunal se prohíba a la parte demandada tomar posesión forzosa de las tierras en litigio hasta tanto no sea resuelta la causa, tutelando el derecho a la posesión continúa, ininterrumpida, pacifica, pública y que ha ejercido y sigue ejerciendo el ciudadano Cesar Rivero como dueño de las tierras que conforman parte del Sector Corozal de la hacienda San Jacinto, objeto de la presente causa, impidiéndose todo tipo de acción violenta o arbitraria por la parte demandada, que le permita desalojar a la parte accionante con sus semovientes, equipos y maquinarias (fs. 28 al 30); el 14/04/09 la parte actora consigna copias simple de la inspección ocular, realizada por la abogada Marisol Fermín Mendoza, Notario Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en el Fundo denominado Sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicada en la vía que conduce de Puricare a Quebrada Arriba frente a Caserío Los Altares Parroquia El Blanco del Municipio Torres, del Estado Lara (fs. 33 al 49); el 17/04/09 se recibe escrito presentado por la parte actora en el cual solicita que se fije una audiencia conciliatoria (fs. 52 al 55); el 21/04/09 se recibe resultas de la comisión de notificación del demandado (fs. 63 al 80); en esa misma fecha el Tribunal fija para ese mismo día a las 3.00 p.m., la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma fue realizada a la hora prevista (f. 81 y 83); el 28/04/09 la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda y esta es admitida en ese mismo día conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 84 al 92); el 29/04/2009 la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Isabel Bermúdez se da por notificada asimismo consigna copia de poder marcado “A” (f. 95 al 100); el 05/05/09 el abogado Luís Rafael Meléndez co-apoderado del actor con presenta escrito de reforma de la demanda, conjuntamente con anexos, la cual fundamento en lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 103 al 121); el 11/05/09 el Tribunal procede a admitir la Reforma de la demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2009, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada (fs. 127 al 129); el 14/05/2009 la apoderada judicial demandada presenta escrito de contestación a la demanda, acompañado de anexos, en el cual reconviene de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, contra el ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa, y a su cónyuge la ciudadana Raquel del Carmen Riera Flores, por Cumplimiento de Contrato, para que convengan o a ellos sea condenado por el Tribunal en los términos siguientes: Primero: en cumplir el contrato de compra venta, aceptando el pago y entregando el fundo objeto de la demanda libre de bienes, personas y animales; Segundo que pague la cantidad de setecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 759.474,00), y se estima la reconvención en esa cantidad y solicita que la demanda sea declara sin lugar y con lugar la reconvención (fs. 130 al 179); el 18/05/09 el Tribunal A-quo admite la reconvención propuesta, conforme al artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establece que el demandante deberá contestar la reconvención al quinto día de Despacho siguiente comprendida de 8:30 a.m. a 2:30p.m. de conformidad con el artículo 226 eiusdem (fs. 180 al 182); el 19/05/09 el Tribunal acuerda trasladarse al fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 201, 202 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para practicar inspección judicial y así pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de protección a la producción y al ambiente solicitada por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida (fs. 183 y 184); el 22/05/09 el co-apoderado del actor abogado Luís Rafael Meléndez, presenta escrito de impugnación de pruebas documentales, presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (fs. 190 al 195); el 26/05/09 el abogado Marcos Rodríguez Arispe, co-apoderado actor presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en el cual niega rechaza y contradice los alegatos presentado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, impugna las pruebas documentales y los testigos promovidos, ratifica las pruebas documentales presentadas con la demanda y presentas pruebas tales como: copia del expediente Nº A2-209-117, copia del poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, copia del Registro de Comercio de la entidad Mercantil Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C. y copia certificada del documento del contrato cuya resolución se demando (fs. 196 al 336); el 02/06/09 se recibe diligencia presentada por la parte demandada donde expone que hace valer el proyecto presentado en el escrito de reconvención, la certificación del gravamen consignada en el escrito de contestación de la demanda y los testigos presentados ya que con los mismo se pretende demostrar las gestiones de pago (fs. 339 al 340) y se fija oportunidad para la Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 341), en esa misma fecha la abogado Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, apoderada judicial de Agropecuaria San Marino & Asociados, presenta escrito donde recusa a la Juez provisoria por la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 342); el 03/06/09 la Juez realiza su descarga en cuanto a la recusación y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 350 al 352); el 26/06/09 el Tribunal de la causa declaró la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reconvención de fecha 18-05-2009, la reposición de la causa al estado de citación de la ciudadana Raquel del Carmen Riera Flores y ordena la notificación a las partes (fs. 361 al 367); EL 02/07/09 la apoderada demandante Gigliola Antidormi se da por notificada de la decisión dictada en fecha 26/06/09 y solicita la práctica de notificación de la parte demandada a través de comisión (f. 376), el 27/07/09 se agregó comisión cumplida respecto a la notificación del apoderado demandado (f.390); el 16/09/09 se agregó comisión cumplida respecto a la notificación del apoderada actora (f. 401); el 24/09/09 se da por citada la ciudadana Raquel del Carmen Riera Flores quien le otorga poder apud acta a los abogados William Bastidas Colombo, Marcos Rodríguez Arispe, Luís Meléndez García, Gigliola Antidormi Pérez, Francisco Daniel Meléndez Rodríguez y Dayana Elisa Suárez Cañizales, Inpreabogados Nos. 40.110; 53.291; 90.001; 90.237; 8.094 y 131.348, respectivamente, (fs. 402 y 403); el 05/10/09 se fija la practica de la inspección judicial (f. 405) y en esa misma fecha el abogado Luís Rafael Meléndez García, presenta diligencia y escrito de contestación a la reconvención (fs. 409 al 434), consignando anexos tales como: inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 435 al 476) y copias de actuaciones realizadas en el expediente Nº KH06-A-2002-000012, que cursa en el Tribunal A-quo (fs. 477 al 496),de igual manera presenta escrito de contestación a la reconvención correspondiente a la ciudadana Raquel Riera Flores (fs. 497 al 510); el 13/10/09 se acuerda realizar la audiencia preliminar establecida en el artículo 233 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 512); el 19/10/09 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar conforme con lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con presencia solo de la parte demandante reconvenida, acompañada de su apoderado judicial y se dejo constancia en el acta que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por sus apoderados judiciales y se advirtió a las partes que el acto fue gravado conforme a lo establecido en el artículos 236 eiusdem y el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (fs. 513 al 514); el 28/10/09 el Tribunal A-quo se pronuncia sobre lo planteado por el Abogado Walter Rodríguez, Inpreabogado N° 80.590, (fs. 522 al 523), en esa misma fecha se recibe diligencia suscrita por la parte demandada donde apela del auto dictado por el Tribunal en esa fecha (f. 528); el 05/11/09 el Tribunal oye en un sólo efecto la apelación propuesta por la parte demandada ordenando la remisión a la Alzada de actuaciones en copias certificadas (fs. 529 al 230); el 17/11/09 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la relación sustancial de la presente controversia, quedando abierto a pruebas por un lapso de (5) días asimismo, se ordenó las notificaciones de las partes (fs. 534 al 545); el 23/11/09 se consigna boleta de notificación de la apoderada demandada, y del apoderado actor (fs. 546 al 549); el 01/12/09 se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado la Abogado Jennifer Rizza Meléndez, co-apoderada judicial de la parte demandada en donde promueve las testimoniales de los ciudadanos Johanna Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.372.282, al ciudadano Félix Menin venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.597 y Lucía Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.241.117, así como también solicita se oficie al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara (fs. 552 al 555); y escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Luís R. Meléndez, co-apoderado judicial de la parte demandante en la cual ratifica los documentales producidos en el libelo, solicita Inspección Judicial, igualmente Impugna los medios probatorios promovidos por la empresa demandada y por último impugna el valor probatorio de la certificación de gravamen producida en autos por la demandada, por último hace objeción a los testigos promovidos por la empresa demandada: Johanna Suárez, Lucía Yépez y Félix Menin por ser sus declaraciones manifiestamente impertinentes (fs. 558 al 564); el 04/12/09 el Tribunal A-quo, se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, en la cual declara inadmisible la prueba de la testigo JOHANNA PEREZ promovida por la demandada por contravenir a lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitiendo solo la prueba como testigo a FELIX MENIN por no aparecer prohibida la misma; declara con lugar la oposición realizada por la parte actora a la prueba de informe y por otro lado de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las promuevas documentales promovidas por ambas partes, y por ultimo admite la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora (fs. 567 al 575); el 09/12/09 se libró oficio al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara (f. 580); el 20/01/10 se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo, en el sitio denominado Fundo Corozal, Hacienda San Jacinto del Municipio Torres del Estado Lara a fin de la práctica de Inspección judicial (fs. 583 al 593); el 26/01/10 se recibe oficio N° 360-017 y anexos en copias certificadas proveniente del Registro Público del Municipio Torres del estado Lara en la cual dan respuesta de la información requerida (fs. 599 al 610); el 26/01/10 se recibe oficio Nº 360-017 procedente del Registro Público del Municipio Torres (fs. 599 al 610); el 27/01/10 el Tribunal de origen recibe las resultas de la apelación ejercida el 28 de octubre de 2009, por el apoderado demandado Abogado Walter José Rodríguez Barradas, en la cual el Tribunal de Alzada el día 17 de diciembre de 2009, declaró con lugar la apelación ejercida revocando así el auto objeto de apelación (fs. 615 al 646); el 01/02/10 el Tribunal A-quo fija día y hora para la Audiencia Probatoria ordenando notificación respectiva, todo conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 647), en la misma fecha, el Tribunal conforme en el error material en que incurrió revoca parcialmente el auto del 04 de diciembre de 2009, y de igual manera admite la testimonial promovida por la demandada reconviniente ciudadana LUCIA YEPEZ, cédula de identidad N° V-12.241.117, quien rendirá testimonio en la audiencia de pruebas (fs.654 al 656); el 23/02/10 se celebra la Audiencia de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde estuvieron presente ambas partes y se evacuaron las pruebas testimoniales de los testigos Félix Menin y Lucía Yépez (fs. 670 y 671); el 09/03/2010 el Tribunal de la causa procede a dictar la Dispositiva estando presente ambas partes y advierte que la decisión se extenderá dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 677 al 695) y en esa misma fecha por diligencia suscrita por el apoderado actor apela de la misma (f. 696); el 18/05/10 se pública la sentencia definitiva donde declara Primero: Inadmisible la demanda por Resolución de Contrato; Segundo: Parcialmente Con Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato; Tercero: Se ordena a la empresa demandada a entrega de la cantidad adeudada Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bf. 495.000,00) mas los intereses debidos; Cuarto: No hay condenatoria en costas y Quinto: Ordena la notificación de los demandados según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (fs. 732 al 780), el 25/05/2010 se recibe apelación ejercida por ambas partes contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2010 (fs. 790 al 793); el 02/06/10 se recibe escrito de apelación presentado por el apoderado actor Luís Rafael Meléndez García, contra la sentencia definitiva dictada el día 18/05/2010, en esa misma fecha el Tribunal se pronuncia en cuanto las apelaciones y las oye en ambos efectos y ordena la remisión por oficio de la presente causa al Juzgado de Alzada (fs. 796 al 797).
El 07/06/10 se recibe la causa en este Tribunal Superior (f. 799), el 08/06/10 se admiten a sustanciación las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 800); el 21/06/10 se agrega escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada de la parte demandada abogada Moraima Mendoza Méndez, (fs. 804 al 806), en esa misma fecha se agrega escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Luís Rafael Meléndez (fs. 808 al 877), el 29/06/10 se acuerda tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados David Márquez Párraga, Carlos Reverón Boulton, Ángel Vásquez Márquez y Floribeth Lozada De Ntovas, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.502; 98.959; 85.026 y 73.574 respectivamente, previa sustitución realizada por la Abogado Dayana Elisa Suárez Cañizales, Inpreabogado N° 131.348, co-apoderada actora (fs. 880 y 881); el 29/06/10 se celebra audiencia oral en la presente causa a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde estuvieron presente ambas partes y se dejo constancia que el acto sería grabado (fs. 882 al 884), el 02/07/10 se dicta dispositiva en la presente causa (fs. 891 al 893); el 12/07/10 se dicta sentencia en la cual se declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por ambas partes; Segundo: Inadmisible l a demanda por Resolución de Contrato y quedan sin efecto todos los actos procesales; Tercero: Se ordena a la Agropecuaria San Marino & Asociada S.N.C., la entrega de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 495.000,00); Cuarto: No hay condenatoria en costas; Quinto: Queda confirmado el fallo objeto de apelación (fs. 899 al 913); el 14/07/10 se recibe escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora donde solicitan la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida por esta Alzada (fs. 915 al 920); el 15/07/10 el Tribunal se pronuncia en cuanto a la aclaratoria y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 2852 del Código de Procedimiento Civil (fs. 922 al 924); el 20/07/10 el Tribunal agrega a los autos escritos presentados por la parte actora donde anuncian Recurso de Casación y esta Alzada se pronuncia en cuanto el recurso interpuesto y lo declara Admisible y ordena la remisión de la causa a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 926 al 931). El 27/07/10 se recibe la causa en la Sala (f.933); el 05/08/10 la parte actora, presento escrito formalizando el Recurso de Casación ante la Sala de Casación Social (fs. 935 al 989); el 29/09/10 la apoderada judicial de la parte demandada presenta ante la Sala escrito de Impugnación al recurso (fs. 990 al 1002); el 06/10/2010 se recibe en la Sala escrito de replica al escrito de contestación del recurso de casación, presentado por el apoderado judicial de la parte actora (fs. 104 al 1012); el 19/10/10 la parte demanda presenta ante la Sala escrito de contrarréplica del recurso (fs. 1013 al 1023); el 07/04/11 la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social dicta sentencia en la cual declara: Con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal; Revoca el fallo objeto de la Apelación y se ordena a este Juzgado dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que anula a la presente decisión (fs. 1039 al 1047). El 25/05/11 se recibe la causa en este Tribunal procedente de la Sala Especial Agraria (f. 1048); el 26/05/11 el Juez para esa fecha Carlos Núñez, se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ord. 15 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar a la Rectoría para la designación de un Juez Accidental (fs. 1049 al 1050); el 25/10/11 el se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Sergio Sinnato Moreno, designado por la comisión judicial el 11 de agosto de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 96 de 15 de marzo de 2000, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se libra comisión al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 1055 al 1059); el 28/11/11 se reciben las resultas de la comisión debidamente cumplida (fs. 1063 al 1071); el 10/01/12 se recibe escrito presentado por le abogado Luís Rafael Meléndez García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde se solicita que se indique el trámite procedimental que se le dará a la presente causa (fs. 1072 al 1073); el 11/01/12 se dicta un auto donde se establece que la causa se tramitará de conformidad con lo establecido el artículo 242 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil (fs.1074 al 1075); el 13/01/12 este Tribunal dicta un auto donde se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del Municipio Torres de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que nos informe si por ante esa oficina aparece asentada en los libros relacionada una nota marginal, relacionada con el gravamen sobre el bien objeto de esta causa (fs. 1076 al 1080); el 17/01/12 se recibe escrito presentado por la abogada Dayana Suárez Cañizales, actuando con el carácter atribuido en autos, donde solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal el 13/01/12, así como del oficio dirigido al Registro Público del Municipio Torres (fs. 1081 al 1083); el 19/01/12 se dicta un auto donde se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal el 13 de enero de 2012, así como el oficio dirigido al Registro público del Municipio Torres y la comisión librada al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso (fs. 1085 al 1087).

COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Es imperativa la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente: (…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Por tales motivos legales este Tribunal Superior Tercero Agrario se declara competente por la materia y el territorio para conocer el presente procedimiento en condición de reenvió. Así se decide.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0390, del 07 de abril de 2011, corresponde a este Tribunal de alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-reconvenida y por la demandada-reconviniente contra la decisión definitiva dictada en el presente proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano César Augusto Rivero Figueroa, contra la Agropecuaria San Marino & Asociada S.N.C., declarando, asimismo, Parcialmente Con Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato propuesta por la Agropecuaria San Marino & Asociada S.N.C., contra los ciudadanos César Augusto Rivero Figueroa y Raquel del Carmen Riera; ordenándose en consecuencia, a la Sociedad en Nombre Colectivo AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., la entrega de la cantidad adeudada, cuyo monto corresponde a CUATROCIENTOS NOVENA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 495.000,00) con los intereses debidos, en virtud del contrato de compra venta suscrito el 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, el 28 de noviembre de 2008, quedando inscrito bajo el Número treinta y nueve (39), Folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180), Tomo ocho (8°), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, contrato cuyo objeto son de los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le corresponden al vendedor sobre los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el Municipio Torres del Estado Lara, en el sector La Laguna del sector Las Cañas y los potreros La Clínica y Caimito del Sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”, cuyos linderos generales fueron NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce a Carora a Quebrada arriba y fundo que ese o fue de Pedro González; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el cerro El Peñón y Fundo que es o fue de Rafael Rodríguez y OESTE: Fundo de Sucesores de Ramón Herrera, al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, quien deberá liberar la hipoteca en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de que reciba dicho pago y realizar la entrega del inmueble anteriormente identificado.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante-reconvenida en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que según el contrato de compra venta el pago fue garantizado por medio de la constitución de una hipoteca legal, pero que sin embargo, la inexistencia de la expresa declaración de la constitución de dicha garantía en la nota de registro correspondiente, trajo como consecuencia que no se constituyo hipoteca alguna sobre el inmueble objeto de la negociación, pues para que válidamente se hubiese constituido era necesario que se dejara constancia de ello en la nota de la Oficina de Registro Inmobiliario donde está situado el inmueble, por ser este un requisito necesario para que nazca aquella garantía.
Que en el documento de compra venta antes señalado los otorgantes convinieron expresamente, que la obligación del vendedor de otorgar la liberación de la hipoteca nacería luego del pago de la cuota restante, dicha liberación debería cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la efectiva cancelación de dicho pago.
Que el comprador convino en permitir que el vendedor continuara poseyendo el fundo objeto de la venta, hasta ciento veinte días continuos siguientes a la protocolización del mencionado documento de venta.
Que el comprador incumplió su principal y más determinante obligación legal y contractual dentro del plazo acordado en el negocio jurídico suscrito por las partes en el contrato cuya resolución se pretende, obligación que, según el demandante-reconvenido, constituye un elemento esencial de existencia de todo contrato de compra venta.
Que resulta además determinante de su interés contractual el hecho que el plazo para realizar el pago diferido coincidió con el cierre del último periodo de 2008 y el primero de 2009, periodo donde ocurrió un excesivo proceso especulativo del mercado que supera cualquier medición inflacionaria ocasionando un desequilibrio económico en su detrimento.
Que ha seguido ocupando el fundo por haber suspendido válidamente su obligación de entregar el fundo en virtud de haber interpuesto el juicio por resolución de contrato con base al artículo 1206 del Código Civil, haciendo la salvedad de que dicha obligación no era exigible para el momento de iniciarse esta causa.
Que la demandada reconviniente sea condenada por haber incumplido su principal obligación de cancelar el precio convenido en el lapso convenido en que se obligó a hacerlo.

La parte demandada-reconviniente alegó en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que efectivamente celebró un contrato de compraventa con el demandante-reconvenido, contrato en el cual se estableció un precio y que luego del pago de una cantidad parcial del mismo quedó pendiente un saldo sometido a plazo y garantizado a través de una hipoteca legal, estableciéndose como cláusula UNICA, que su incumplimiento le daría derecho al actor a solicitar la ejecución de la hipoteca legal constituida.
Que jamás fue su intención dejar de cumplir con su obligación, máxime tener la intensión de desarrollar un proyecto agro-productivo en los terrenos objeto de contrato de compra venta y que la resistencia del vendedor de recibir el pago no le permitió en lapso convenido dar cumplimiento a su obligación.
Que como punto previo sea declarado por el Tribunal que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca es el procedimiento que debió interponer el vendedor para exigir el cumplimiento de la obligación contraída, pues ésta se encontraba garantizada a través de una hipoteca legal y que en todo caso de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 665 eiusdem, señala que la ejecución de la obligación debería llevarse a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
Que insiste en la existencia de la hipoteca constituida cumpliendo con las formalidades correspondientes, que el inmueble objeto del contrato de compra venta es susceptible de ser hipotecado.
Que niega que haya incumplido con la obligación principal constituida por el pago de una cantidad de dinero, por cuanto realizó las gestiones para ello frente a las cuales el vendedor se negó a recibir dicho pago, quien incumplió además con la obligación de entregar el inmueble en el termino oportuno, tal y como quedo establecido en las cláusulas Segunda y Sexta del contrato de venta.
Asimismo, la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de contestar la demanda propuso reconvención contra la parte actora-reconvenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato; alegando lo siguiente:
Que el vendedor convenga o sea condenado en cumplir el contrato de compra venta, aceptando el pago de lo convenido y haciendo la entrega del fundo objeto del contrato de compra venta libre de bienes, personas y animales, así como también en el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 759.474,00) en cumplimiento de la cláusula sexta, representada por el daño causado por no haber iniciado a desarrollar el proyecto productivo.
Que tales daños se le causaron en virtud de proyecto el cual se inicia en el me 1, no estando relacionado necesariamente con el mes calendario, debido que es hasta el mes 10 que se inicia la producción de huevos y de abono orgánico, es decir que los primeros nueve meses son de construcción y de levante de pollonas.
Que el proyecto se iniciaría en el mes 1 una vez que Cesar Rivero retirara sus animales de la finca.
Que a parte de los ingresos, más importantes aún son las cajas de huevos que se están dejando se producir para los meses 10, 11 y 12 (13.713 cajas en total).
Que en relación al impacto económico, se reflejan ingresos brutos, se estos la utilidad es de un 30%, es decir de los dos millones quinientos treinta y un mil quinientos ochenta bolívares fuertes (2.531.580 Bs. F) de ingresos en los meses 10, 11 y 12 el 30% es utilidad de setecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (759.474 Bs. F).

Por su parte el demandante-reconvenido, CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, en la oportunidad de contestar la reconvención, alego lo siguiente:

Que el tribunal como punto previo a la sentencia se pronunciara sobre la nulidad del contrato de compra venta cuya resolución se demanda por cuanto según alega en dicho documento solo se hace mención que con anterioridad se protocolizaría el poder general de disposición que autorizaba al representante de la AGROPECUARIA SAN MARINO S. N. C., para la celebración de dicho negocio.
Que rechaza la reconvención señalando que era totalmente falso lo señalado por la compradora en cuanto a que haya realizado gestiones de pago y que se haya negado a recibir el pago, negó que los ciudadanos Johanna Suarez, Félix Menin y lucia Yépez hayan realizado llamadas para el pago, dentro del lapso contractualmente convenido, así como también negó el haber incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta.
Que niega haber causado daños a la compradora por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 759.474,00), ni por otra cantidad de dinero, así como que ese daño haya sido causado por su acción u omisión, asimismo negó que por su causa se haya retrasado el inicio de algún proyecto de la demandado reconviniente.
Que se verifique si se requiere constitución expresa en el mismo acto de protocolización o no por parte del registrador inmobiliario para que dicha garantía exista y que los argumentos esgrimidos por la compradora relativos a que el procedimiento de ejecución de hipoteca solo aplican para el supuesto de cobro o ejecución del crédito, más ello no excluye la posibilidad legal que, ante la no ejecución de la obligación legal y contractual de pagar el precio, por parte de la compradora con base al sistema legal de aplicación general a todo contrato bilateral previsto en el artículo 1167 del Código Civil, de elegir demandar la resolución de contrato, por lo que niega que forzosamente tuviese que demandar la ejecución.
Que niega que la compradora haya cumplido con su obligación y que prueba de ello es la oferta real irrita, invalida e inadmisible contenida en el expediente A2-2009-117, de este mismo tribunal, presentado luego de conocer la existencia de la presente demanda.

Por su parte la demandante reconvenida RAQUEL DEL CARMEN RIERA FLORES, alegó en su escrito de contestación a la reconvención, lo siguiente:

Que el tribunal como punto previo se pronunciara en cuanto a la nulidad del contrato objeto del proceso, alegando que el mismo era nulo en razón del incumplimiento por parte del la demandada reconvenida de la protocolización del poder de disposición para el otorgamiento del contrato en el registro correspondiente.
Que el tribunal como punto previo se pronunciara sobre la improponibilidad de la reconvención y sobre su falta de cualidad para ser reconvenida en razón de no ser parte demandante en la presente causa.

De la sentencia recurrida:
Señaló el Tribunal a quo en su sentencia, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA…(omissis)…Señala el destacado jurista José Mélich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, respecto de la precaución legal a favor de los terceros: “Nuestro Código Civil considera que quien trata con otra persona que se presenta como representante de un tercero asume el riesgo de verificar que en verdad dicha persona tiene o no la representación que invoca; pero, como un complemento a las medidas de salvaguarda de los intereses de los terceros en la seguridad del tráfico jurídico que se ha ocupado de regular con la institución del registro Público, se estipula que no podrá protocolizarse en el Registro Público un acto de los sometidos a esta formalidad cuando el mismo haya sido otorgado en ejercicio de la representación de otra persona si no se protocoliza previa o simultáneamente el instrumento en que consta el poder de representación invocado (Art. 1169, párrafo 2° C. C.). Aunque el texto legal es equívoco al respecto de si se refiere tan solo a actos para los que el registro constituye una formalidad ad substantiam (por ejemplo: la hipoteca) o también una simple formalidad de publicidad (por ejemplo, una venta), se suele interpretar la disposición en este sentido amplio” (Cursivas y negritas del Tribunal). La doctrina antes citada es contraria a lo que señala el demandante reconvenido en cuanto a que el contrato de compra venta seria nulo de no haberse protocolizado con antelación el poder general de disposición que acredita la representación de la demandada reconviniente ejercida por el ciudadano JUAN PEDRO CURIEL HERRERA, antes identificado, señala tanto que si el poder y el documento de venta son registrados de manera simultánea o anticipadamente no afecta de nulidad contrato suscrito, por tanto en el en el caso de autos el otorgamiento de dicho documento y el poder se realizo de manera simultánea y por lo tanto el contrato es perfectamente. Así se decide. En el mismo sentido, alegó el demandante reconvenido seria nulo el contrato de compra venta objeto de la presente controversia por cuanto no se cumplió con la norma de orden público contenida en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha norma se encuentra ubicada en el Titulo III Del Impuesto, Capitulo I, Del Impuesto sobre Tierras Ociosas.
Las normas contenidas en este titulo no han entrado en plena aplicación, incluso la Providencia del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 27 de junio de 2002, señala que no será exigible la presentación del certificado de solvencia fiscal expedida por la administración tributaria, hasta tanto el Instituto Nacional de tierras no emita la constancia de inscripción en los registros de tierras rurales a que hace referencia el capitulo III de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto al registro tributario de tierras y el registro agrario se ha venido implementando de manera gradual por parte de los correspondiente ente administrativos, sin embargo, estos registros hasta la presente no están siendo requeridos por los registros y notarias a los fines señalados en el mencionado artículo 114 de la mencionada Ley Agraria, por tanto no puede tenerse como una causa para declarar la nulidad del contrato objeto de la presente, en todo caso el espíritu de esta norma es la de evitar la evasión del impuesto correspondiente, el cual no se encuentra siendo aplicado hasta los actuales momentos, por cuanto los propietarios y/o poseedores de tierras con vocación agraria son los potenciales obligados de dicho impuesto, en todo caso es una obligación del vendedor, es decir del demandante reconvenido y no del comprador demandado reconviniente, la presentación de dichos documentos, por lo que mal podría alegar en su favor una obligación que el mismo ha dejado de cumplir. Así se decide….”

Respecto del segundo punto previo, continúa el Tribunal a quo expresando lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO II DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN…(omissis)…En virtud de lo expuesto la reconvención por cumplimiento de contrato es una acción contemplada en el ordenamiento jurídico, siendo su interposición el ejercicio de la pretensión, por lo cual no puede declararse que dicha acción es improponible, por el contrario, la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente contra el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, quien funge como demandante en la acción principal, considerando quien juzga que dicha reconvención es admisible en su contra y no haberla admitido, cercenaría el derecho de acción de quien reconviene, sin embargo en el asunto en análisis la reconvención fue propuesta también contra la RAQUEL DEL CARMEN RIERA, antes identificada, quien no es parte actora en el juicio y respecto a ella no es admisible, por cuanto la reconvención opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus limites inter subjetivos entre estos dos sujetos procesales. Así se decide…”

Prosigue el Tribunal a quo, refiriéndose al tercer punto previo, expresando lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO III DE LA FALTA DE CUAIDAD DE RAQUEL DEL CARMEN RIERA FLORES PARA SER RECONVENIDA…(omissis)…En efecto, la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN RIERA FLORES, solo intervino en el negocio jurídico para declarar su consentimiento y autorización para que su cónyuge CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, realizara la operación de la venta objeto del contrato a que se refiere la causa, sin embargo no es posible plantear una reconvención contra un sujeto que no es demandante en la acción principal, pues como ya se señalo, esta opera como una mutua petición y solo puede ser posible contra quien le ha demandado.
El tal sentido, tenemos que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Cursivas añadidas)
En materia de reconvención, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.
En este orden de ideas, resulta menester destacar que conforme al citado artículo 365, la reconvención o mutua petición puede intentarla sólo el demandado contra el demandante, pues en nuestro ordenamiento jurídico constituye una contra demanda cuyo fundamento -según la doctrina patria- reside en el principio de economía procesal, en virtud de que ambas (demanda y reconvención) se tramitan dentro del mismo juicio. Ahora bien, en el caso de autos, la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS S. N. C., manifiesta proponer acción de los ciudadanos RAQUEL DEL CARMEN RIERA FLORES y su cónyuge, CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, siendo que la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN RIERA FLORES, no es parte en la acción principal, siendo inadmisible la reconvención en su contra pues no es parte en el proceso y con ello se afectaría de manera directa su derecho a la defensa. Así se Decide…”

Respecto de la pretensión de resolución de contrato, el a quo estableció:
“…El demandante reconvenido interpuso la acción de resolución de contrato de compra venta de un inmueble cuyo precio fue estipulado en dicho contrato, cancelando la compradora, es decir, la demandada reconviniente una parte del precio y quedando pendiente el pago de una cantidad restante, se observa que en la Cláusula segunda de dicho documento de compra venta se estableció como punto “UNICO”, lo siguiente: “El incumplimiento de LA COMPRADORA de su obligación de efectuar el mencionado pago dentro del lapso arriba convenido, dará derecho inmediato a EL VENDEDOR a trabar la ejecución la hipoteca legal aquí constituida por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (495.000,00)” (Cursivas y negritas del tribunal). Dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la correspondiente Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Torres del estado Lara.
El demandado reconviniente alegó que opto por ejercer la acción de resolución de contrato por cuanto la hipoteca mencionada en dicho documento de compra venta, no fue constituida por no haberse señalado en la nota de registro que corresponde al documento antes señalado, por lo es menester señalar que para la constitución de una hipoteca, siendo que se trata de un contrato solemne, lo cual quiere decir que no basta el simple consentimiento para su perfeccionamiento, sino que requiere que las partes cumplan con las formalidades de registro para que el contrato adquiera existencia y se considere constituida dicha garantía, tal y como lo establece el artículo 1879 del Código Civil, debe registrarse en el registro Inmobiliario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado, esto sin importar de que tipo de hipoteca se trate.
Entre el acreedor y el deudor existen relaciones muy importantes, la más importante a nuestro juicio es la que el acreedor tiene frente al deudor constituyente de la hipoteca el derecho a ejecutar la cosa hipotecada desde el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación principal, es decir, desde el momento del incumplimiento del deudor, el acreedor tiene el derecho a la integridad económica del inmueble afectado por la garantía, así mismo, goza de derecho preferente sobre el precio que se obtenga del remate de dicho bien, por encima de los demás acreedores de inferior grado o rango.
Ahora bien es importante dejar establecido que el deudor, en este caso la demandada reconviniente es la propietario del bien objeto del contrato sobre el cual se solicita la resolución, es decir, del fundo sobre el cual se constituyo una hipoteca para garantizar la parte del precio acordado en el contrato de compra venta que quedo pendiente de cancelar dentro de un lapso de 90 días contados a partir de la protocolización de dicho documento, es decir, desde que dicho acto de registro fue celebrado, hecho que se cumplió en fecha 28 de noviembre de 2008, por lo que el lapso para efectuar dicho pago se agotaba el día 26 de febrero de 2008, inclusive, naciendo entonces para el acreedor la posibilidad de solicitar la ejecución de la hipoteca o pudiendo optar en todo caso por la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…Por las razones expuestas quien juzga fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo estipulado en el contrato de compra venta a través del cual se constituyo hipoteca a favor del demandante reconvenido, a quien podía optar entre los procedimientos de ejecución de hipoteca y la vía ejecutiva, para el cobro de lo adeudado, pero de ninguna manera por la acción de resolución de contrato, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción de resolución de contrato de compra venta. Así se decide…”

Al referirse a la reconvención planteada, el Tribunal de instancia, señaló:
“…En el caso que nos ocupa el demandante reconvenido alego que ha seguido ocupando el fundo por haber suspendido válidamente su obligación de entregar el fundo en virtud de haber interpuesto el juicio por resolución de contrato con base al artículo 1206 del Código Civil, haciendo la salvedad de que dicha obligación no era exigible para el momento de iniciarse esta causa, en efecto de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores al no efectuarse el pago dentro del plazo acordado por parte del demandado reconviniente excluye el deber de cumplir la obligación a cargo del demandante reconvenido justificándose así la omisión de su cumplimiento. Así se decide.
La demandada reconviniente alegó que el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor tiene un interés legítimo en pagar y cumplir con la obligación; a su vez el acreedor, como antes se señalo, tiene la obligación de no obstruir al deudor en el cumplimiento de la obligación, tiene que ejecutar los hechos necesarios para que el deudor pueda cumplir, sin impedir ni obstaculizar en forma alguna el cumplimiento de la obligación o negarse injustificadamente a recibir el pago.
Sin embargo, la demandada reconviniente para probar que el demandante reconvenido, rechazo el pago de la obligación, promovió la prueba de testigos y por cuanto de lo declarado por los testigos examinados a durante la audiencia de pruebas no se desprenden elementos suficientes para demostrar a juicio de quien juzga tal alegato, tampoco fue aportada prueba documental alguna que haga prueba de tal hecho, ahora bien, la demandada reconviniente promovió para probar el incumplimiento del acreedor el contenido del expediente 09-117-A2, contentivo de la Oferta Real de Pago que ella misma presento ante este mismo tribunal en fecha posterior a la admisión de la presente causa, la cual constituye un instrumento que contiene afirmaciones hechas por la demandada reconvenida que no han sido verificadas a lo largo del proceso, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, las mismas se desecha, por lo que este tribunal no le ha otorgado algún valor probatorio, de manera tal que la demandada reconvenida no demostró en la presente causa que el demandante reconvenido se haya negado a recibir el pago durante en el lapso de noventa (90) días continuos que tenia para el cumplimiento de dicha obligación según la cláusula segunda del contrato objeto de la presente, ni en el lapso desde esa fecha y la admisión de la causa. Y así se decide.
Finalmente, relacionado las pruebas aportadas por las partes queda claro que la demandada reconviniente no dio cumplimiento en el lapso convenido en el contrato de fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando inscrito bajo el No. Treinta y nueve (39), Folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180), Tomo ocho (8°), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, con la obligación de pago del precio de la compra venta de los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le corresponden al vendedor sobre los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el municipio Torres del estado Lara, suficientemente deslindado, no demostro la demandada reconviniente que efectivamente realizo gestiones de pago, es de hacer notar que siendo la demandada reconvenida una persona jurídica cuyos socios son personas jurídicas dedicadas algunas de ellas a la comercialización de vehículos y repuestos, no hayan realizado gestiones de pago de forma más formal, por escrito, a través de cartas o telegramas, lo que es propio de este tipo de empresas cuando realiza gestiones de cobro. Así se decide.
En relación a los daños reclamados por la parte demandada reconviniente, en virtud del incumplimiento por parte del demandante reconvenido de la obligación de establecida en la cláusula sexta del contrato objeto de la presente causa, la cual señala textualmente: “El COMPRADOR reconoce que EL VENDEDOR podrá permanecer en las tierras objeto de la presente venta durante un lapso de 120 días siguientes a la protocolización del presente documento para que retire definitivamente sus maquinarias, implementos y animales.”, La responsabilidad contractual es la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, Las obligaciones contractuales son las prestaciones a las cuales se obligan las partes cuando celebran un convenio para constituir, regular, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, el contrato se considera que es ley entre las parte, debiendo los contratantes cumplir sus obligaciones tal como fueron convenidas, ante lo cual debemos tener presente las siguientes normas del Código Civil, que integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial:
Artículo 1.264: “Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Cursivas añadidas por el tribunal). La responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo (voluntario) de una obligación contractual. Es una situación eminentemente patrimonial en virtud de la cual el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido que queda afectado a cubrir la obligación de repararlo. La responsabilidad civil puede tener como supuesto un contrato, tal como ocurre en el presente caso, en el que las partes pactaron un contrato de compra venta.
En términos generales, para que haya una obligación de reparación se requiere que existan los tres siguientes elementos:
1.-Un incumplimiento de contrato
2.-Un daño o perjuicio
3.-Una relación causa a efecto entre los dos primeros elementos.
En particular el incumplimiento de obligaciones contractuales da lugar a responsabilidad civil contractual. Ella requiere que haya un contrato que se haya infringido una obligación contractual y que la víctima del consecuente daño y el responsable sean partes del contrato.
En el caso en concreto que nos ocupa estamos en presencia de una obligación determinada, la cual era la entrega del fundo una vez hasta por un lapso de 120 días, libre de maquinarias implementos y maquinarias, lapso contado a partir de la protocolización del contrato, es decir a partir del 28 de noviembre de 2008, lapso que se cumplió luego de la interposición de la presente demanda, alegando el demandante reconvenido el incumplimiento de la obligación por parte del demandado reconviniente.
Ahora bien, el demandado reconviniente señala que el daño que se le causo consiste en el retrazo del inicio de un proyecto agroproductivo, sin embargo la existencia de este muy importante proyecto no fue probado, no se presento prueba de que a este proyecto le fuera aprobada alguna clase de permiso por parte de algún organismo oficial, siendo que para la realización de un proyecto de la naturaleza del alegado debe tenerse permisos de afectación de los recursos naturales, sanitarios, etc., tampoco se presentaron los estudios de mercado, de factibilidad económica, solicitudes o probaciones de algún financiamiento de alguna institución financiera ni privada, ni pública, etc., solo se presento algunas diapositivas impresas a color y una reseña de Internet, con lo cual es imposible que se determine la existencia de un proyecto de la envergadura que el demandado reconvenido alegó fue paralizado en su inicio por no haber recibido el fundo por parte del vendedor.
Quien juzga considera que es menester que se haya comprobado la existencia y la precisa consistencia de los intereses menoscabados, es decir, era necesario que la demandada reconviniente probara la ocurrencia de tales daños de manera fehaciente lo cual a juicio de quien juzga no ocurrió. Así se decide…”

En cuanto a la resolución de fondo respecto de la demanda principal y la reconvención planteada, el Tribunal a quo sentenció:
“…Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V.5.915.649, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara contra la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, anotada bajo el No. 06, Tomo 18-A.
SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, anotada bajo el No. 06, Tomo 18-A contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, antes identificado y RAQUEL DEL CARMEN RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.933.318.
TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, la entrega de la cantidad adeudada, cuyo monto corresponde a CUATROCIENTOS NOVENA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 495.000,00) con los intereses debidos, en virtud del contrato de compra venta suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando inscrito bajo el No. Treinta y nueve (39), Folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180), Tomo ocho (8°), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, contrato cuyo objeto son de los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le corresponden al vendedor sobre los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el municipio Torres del estado Lara, en el sector La Laguna del sector Las Cañas y los potreros La Clínica y Caimito del Sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”, cuyos linderos generales fueron NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce a Carora a Quebrada arriba y fundo que ese o fue de Pedro González; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el cerro El Peñón y Fundo que es o fue de Rafael Rodríguez y OESTE: Fundo de Sucesores de Ramón Herrera, al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, quien deberá liberar la hipoteca en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de que reciba dicho pago y realizar la entrega del inmueble anteriormente deslindado.

Pruebas aportadas por la parte actora-reconvenida:
1.- Documento de compra venta celebrada entre el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5. 915.649, en su carácter de vendedor, y la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, protocolizada por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de marzo de 2008, bajo el No. 06, Tomo 18-A, en su carácter de compradora, representada en dicho acto por el ciudadano JUAN PEDRO CURIEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.763.486, autorizado para tal fin en el poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto el 05 de noviembre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 176 de los Libros llevados por esa Notaria, mediante el cual el vendedor dio en venta al comprador todos los derechos y acciones de posesión que le corresponde o le pudiesen corresponder en el futuro sobre las tierras, construcciones, instalaciones, y bienhechurías del sector Cañas y Los Potreros, La Clínica y Caimito del sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el Fundo denominado Sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”; en la vía que conduce de Picure a Quebrada Arriba, frente al Caserío Los Altares, Parroquia El Blanco, municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a san Francisco; SUR: Carretera que conduce de Carora a Quebrada Arriba y Fundo que es o fue de Pedro González; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el Cerro El Peñón y fundo que es o fue de Pedro Rodríguez y OESTE: Fundo de los Sucesores de Ramón Herrera; contrato que fuera en un primer momento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto el 05 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 176, de los Libros llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 28 de noviembre de 2008, Bajo el No. 39, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 8°, Cuarto Trimestre del mencionado año. Siendo el precio de la referida venta, según la Cláusula Segunda, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 695.000,00), los cuales serían pagados por la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS S. N. C., según lo estipulado de la siguiente manera: Una inicial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00), cancelados al momento de la firma del documento, y la cancelación del resto, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00) que serian pagados al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, en un solo pago dentro de los siguientes noventa (90) días a la protocolización del documento en análisis; monto que no generaría ningún tipo de interés, una vez cancelado, nacería la obligación de liberar la hipoteca legal establecida para garantizar dicha obligación en un lapso no mayor de treinta días continuos contados a partir de la fecha de pago. Asimismo, en la Cláusula Sexta de dicho contrato se estableció que la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS S. N. C., reconoce que el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, podrá permanecer en las tierras objeto de la presente venta durante un lapso de ciento veinte (120) días, siguientes a la protocolización del presente documento, para que retire definitivamente sus maquinarias, implementos y animales.

Igualmente, los contratantes estipularon en dicho documento, en la cláusula “UNICO”, que el incumplimiento de LA COMPRADORA de su obligación de efectuar el mencionado pago dentro del lapso arriba convenido, dará derecho inmediato a EL VENDEDOR a trabar la ejecución la hipoteca legal aquí constituida por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,00). Dicho documento contrato de compra venta fue suscrito el 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, el 28 de noviembre de 2008, quedando inscrito bajo el No. Treinta y nueve (39), Folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180), Tomo ocho (8°), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año. Documento público éste que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2.- Copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el 28 de marzo de 2008, quedo inserto bajo el No. 21, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, a través del cual los ciudadanos Agustino Matías Onorato Verrilli y Antonio Onorato Verrilli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.433.984 y 7.410.409, actuando en su carácter de Vicepresidente el primero y Director Principal el segundo representación de la sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A., (FILACA), inscrita en el Registro de Comercio que llevo el juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, el 07 de julio de 1964, bajo el no. 76, folios 6 al 12 del Libro de registro Mercantil adicional numero 1 e, inscrita actualmente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 17-A, con última modificación registrada el 14 de mayo del 2007, bajo el No. 59, Tomo 28-A., a los abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRIGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, MÓNICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, ANELAY SANCHEZ, JENNIFER RIZZA MELENDEZ, venezolanos, abogados, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094, respectivamente. (Folios 303 al 304). Documento éste que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

3.- Copia simple del Registro Mercantil Agropecuaria San Marino & Asociadas S. N. C., del 28 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 06, Tomo 18-A, en la cual según dispone la Cláusula Décima, Parágrafo Segundo, en lo referido a las facultades del vicepresidente no se encuentra la de otorgar poderes, aun cuando deja abierta la posibilidad de asignarle otras facultades a través de acta de Junta Directiva. (Folios 305 al 326). Documento éste que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

4.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Torres el 06 de julio de 2009, en el fundo El Corozal de la Hacienda, en la cual en el PARTICULAR SEPTIMO, en la cual el referido juzgado dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que no pudo inspeccionar los terrenos de agropecuaria San Marino & Asociados SNC por ser una persona distinta al solicitante, pudiendo observar únicamente que dentro y desde las áreas comunes y los terrenos ocupados por Cesar Rivero no existe ningún tipo de galpón avícola, ningún sembradío agrícola, ni ganado, limitándose a señalar la observación de dos (02) equinos y dos (02) gallinas.”. (Folios 435 al 476). A este medio de prueba no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto se trata de un medio de prueba preconstituido y no se demostró, en el presente proceso, la urgencia o perjuicio por el retardo que justificara su evacuación inmediata; por lo que al no haberse verificado tal situación y no haberse garantizado la inmediación en la evacuación de este medio probatorio, debe este Tribunal desechar dicho medio de prueba. Así se decide.

5.- Copias certificadas del expediente Nº KH06-2002-016 que cursa ante el mismo Tribunal a quo, contentivo del juicio de Partición incoado por el ciudadano por la parte demandante reconvenida contra los ciudadanos Julio Álvarez Rico Juan José Álvarez Rico y Magde Álvarez. (Folios 475 al 496). Copia certificada de documento público éste, que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

6.- Copia de audiencia realizada el 03 de julio de 2009, por ante el Tribunal Superior Tercero Agrario en el expediente 09-117-A2, en la cual el demandado reconviniente admite el incumplimiento de la obligación de pago. (Folios 493 al 496). En dicha copia del acta de la referida audiencia se observa que la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, refiriéndose al pago de la obligación contraída por su representada en el contrato de compra venta objeto de la presente causa, señaló textualmente: “es importante que se aclaren dos punto, el acreedor se basa en la respuesta como lo establece el artículo 821 del CPC, estamos alegando es que existe la oportunidad de alegarlo, en segundo lugar la impugnación, a esos efectos consignamos para su tranquilidad una serie de pruebas, en tercer lugar el pago que ya se realizo en la oferta no es que estemos realizando una prueba anticipada sino que se pueda observar que estamos hablando de menos de un mes del incumplimiento de un pago, quiero que quede claro eso, es todo.” Documento este que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

7.- Inspección judicial del 20 de enero de 2010, practicada por el Tribunal a quo en el predio denominado Fundo Corozal de la Hacienda San Jacinto, del Municipio Torres del estado Lara, con la asesoría del funcionario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, en la cual se dejó constancia que se observaron instalaciones de soporte a la producción pecuaria, un lote de ganado vacuno sobe el cual se verificó el hierro de productor pecuario del demandado-reconviniente; no se observaron instalaciones para la producción avícola, se observaron pastos estrella y guinea los cuales según las partes presente fueron fomentados por la demandada reconviniente, quien ocupa parte de las instalaciones y la otra parte de las instalaciones las ocupa el demandante reconvenido; se observaron actividades de desmonte y movimiento de tierra de un área realizados por la demandada reconvenida. En cuanto a este medio probatorio, se observa que el mismo fue evacuado dentro del curso del proceso y en la oportunidad legal correspondiente, verificando la inmediación en la evacuación del mismo, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso; en virtud de lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

Pruebas aportadas por el demandado reconviniente:
1.- Copia simple del expediente 08-117-A2, tramitado por ante el tribunal a quo, contentivo de la oferta de pago introducida por la demandada, (Folios 217 al 303). Documental que consiste en copias simples de documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.- Copia certificada de Certificación de Gravámenes expedida por el Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, el 08 de mayo de 2009, correspondiente a los últimos 10 años referidos a un inmueble propiedad de la Agropecuaria San Marino & Asociadas S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, quien lo adquirió según consta en documento debidamente registrado en esa oficina, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 39, Folios 173 al 180, Tomo 8°, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del mencionado año 2008; en el mismo la funcionaria que suscribe el documento certifica que sobre el mismo existe HIPOTECA LEGAL VIGENTE, constituida por a través del documento antes citado y que no pesan sobre el mismo medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo que pueda afectarlo hasta la fecha la expedición del documento en análisis. Copia certificada de documento público ésta, que no fue tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3.- Dossier de informaciones sobre un proyecto de producción agrícola de la Agropecuaria San Marino & Asociadas S. N. C. (Folios 154 al 159); las cuales se tratan de documentos privados emanados de la propia parte que los produjo y promueve, en virtud de lo cual y sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, este Tribunal desecha dicho medio de prueba por resultar impertinente. Así se decide.

4.- Copia escaneada de inspección judicial practicada por la Notaria Pública de Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicada 01 de abril de 2009, (Folios 160 al 177). La cual se trata de una copia simple de documento público; no obstante a este medio de prueba no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto se trata de un medio de prueba preconstituido y no se demostró, en el presente proceso, la urgencia o perjuicio por el retardo que justificara su evacuación inmediata; por lo que al no haberse verificado tal situación y no haberse garantizado la inmediación en la evacuación de este medio probatorio, debe este Tribunal desechar dicho medio de prueba. Así se decide.

5.- Medios de Pruebas Testimoniales:
A.- LUCIA SARAH YÉPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.241.117, preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada reconviniente (promovente): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Sergio González? Contesto: si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede manifestar, de donde conoce al ciudadano Sergio González? Contesto: lo conozco por que yo trabaje para el en una de sus empresas en la Corporación Bel; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce o ha oído nombrar al ciudadano Cesar Augusto Rivero? Contesto: Si lo escuche nombrar en una oportunidad; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si ¿puede aclarar en que oportunidad, en que condiciones y bajo que circunstancias usted escucho hablar del ciudadano Cesar Rivero? Contesto: Eso fue el año pasado he, mire si mal no recuerdo a mediados de febrero el año pasado yo estaba en las oficinas del departamento legal revisando unas comisiones que quedaban pendientes por allí y escuche cuando la doctora Johanna llamaba por teléfono llamaba, llamaba insistentemente y dejaba mensajes de voz y le comenta al doctor Francisco que el señor Cesar Rivero no recibía el pago no se comunicaba para lo del pago, no se de que pago estaban hablando ellos me llamo la atención por que yo estoy en busca de una comisiones que estaban pendientes y hice ese comentario una persona que no quiere un pago y yo que estoy buscando lo mío recuerdo que fue en febrero del año pasado este conchale no recuerdo exactamente la fecha pero fue una semana antes del carnaval; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Contesto: no para nada, no tengo ningún interés. Cesaron. Repreguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante reconvenida. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el cargo en la empresa o en la Corporación Bel, para la que usted dice trabajar?; contesto: asesor de ventas; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha ingreso a trabajar en esa empresa?; contesto: mire yo ingrese exactamente, déjeme recordarme he eso fue he entre en el 2005 – 2006 y estuve hasta mediados del 2008; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si actualmente trabaja para algunas de las empresas de la Corporación Bel a la cual es propietario o accionista mayoritario el señor Cesar González? ; contesto: no, no trabajo para ninguna de sus empresas; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene alguna relación directa de trabajo con el señor Cesar González?; contesto: no, no tengo ninguna relación de trabajo con él, ni con la empresa; QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista trato al señor Cesar Augusto Rivero Figueroa?; contesto: no, no lo conozco; diga la testigo que cargo ocupo usted dentro de la empresa a la que dice usted haber trabajado hasta el mediado del 2008; contesto: he asesor de venta de vehículos; SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de la empresa para la cual usted dijo trabajar, dice haber trabajado?; contesto: Inversiones Motorauto conocido como Chevrolet; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tuvo alguna vez alguna ingerencia con el proceso de un contrato de compra venta suscrito con la Agropecuaria San Marino y el ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa?; contesto: no; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted alguna vez llamo o tuvo algún trato directo con el ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa para ofrecerle algún pago en nombre de la empresa Agropecuaria San Marino; contesto: no; NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez vio algún instrumento de pago emitido por la empresa agropecuaria San Marino a nombre del ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa?; contesto: no, no lo vi solo escuche a la doctora Johana Pérez haciendo llamadas telefónicas y comentando con el doctor Francisco Márquez tal situación pues; puede repetir la testigo por favor la situación relativa a las llamadas en cuanto hacia el ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa converso con la doctora Yohana Gómez o si la doctora Yohana Gómez se limito a dejar unos mensajes de voz; contesto: ósea que le relate todo el hecho que paso en ese momento, si yo estaba allí en el departamento legal buscando unas comisiones que estaban pendientes y escuchaba a la doctora Yohana cuando hablaba por teléfono no se si era un mensaje de voz o hablando con la persona como tal pero insistía en dar un pago, le comento al doctor Francisco que la persona no quería recibir el pago y por eso se me quedo grabado en ese momento si yo estoy buscando una comisión para mi hay personas que no quieren recibir un pago; DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que con la persona que se estaba haciendo la llamada del otro lado del teléfono es el señor Cesar Augusto Rivero Figueroa?; contesto: no me consta que fuera con el directamente pero la doctora Yohana comentaba que era con esa persona.
B.- FÉLIX GONZALO FELIPE CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.352.597, preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada reconviniente (promovente): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Cesar González?; contesto: si; Cesar Rivero perdón; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo actualmente donde trabaja, para quien trabaja y que cargo ocupa?; contesto: Corporación Bel, propiedad del señor Sergio González tengo el cargo de gerente general de agropecuaria es todo; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor Cesar Rivero?; contesto: al señor Rivero lo conozco de la relación que hemos tenido en la hacienda San Jacinto, es todo; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si a tenido conversaciones con el señor Cesar Rivero en relación al pago por una venta que se realizo en una hacienda llamada El Corozal?; contesto: si como no he tenido conversación, es todo; QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha oído con la ciudadana Yohana Pérez intento hacer pagos en relación a esta venta de la hacienda anteriormente mencionada al ciudadano Cesar Rivero?; contesto: según me ha manifestado la doctora Yohana Pérez este, si; diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio; contesto: no, no mas allá de la ejecución de un proyecto que esta en mis manos; es todo. Cesaron. Repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante reconvenida. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo al Tribunal el cargo exacto que ocupa en la Agropecuaria San Marino?; contesto: Gerente General; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿puede decir el testigo la fecha de ingreso a prestar servicios en esa empresa?; contesto: en la Corporación eh enero del 2008; TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo en concreto con relación a la Agropecuaria San Marino S.N.C., cuando comenzó a prestar servicio en el proyecto que usted dice gerenciar?; contesto: desde que entre a la corporación; CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo desde cuando conoce al señor Cesar Augusto Rivero Figueroa?; contesto: desde que inicie conversaciones con el como comentaba a raíz del pago; QUINTA REPREGUNTA: ¿Puede precisar el testigo al Tribunal el mes o la fecha aproximada de esas conversaciones?; contesto: el mes y la fecha no, pero nos hemos reunido prácticamente todo el año en muchas oportunidades es para conversar sobre el pago; SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted en su condición de gerente de proyecto alguna vez en concreto le ofreció al señor Cesar Augusto Rivero Figueroa aquí presente que le recibiera un pago en nombre de la Agropecuaria San Marino S. N. C.,? contesto: que recibiera un cheque que estaba consignado; repito la pregunta ciudadana Juez, SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted a titulo personal en su condición de gerente del proyecto que se desarrolla en la finca Corozal alguna vez le ofreció un pago en nombre de la compañía para la cual usted trabaja al señor Cesar Augusto Rivero Figueroa?; contesto: no; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta de manera directa las gestiones realizadas por la doctora Yohana Gómez a la que usted se acaba de referir unos instantes atrás?; contesto Yohana Pérez, según ella me manifestó hizo gestiones de pago; NOVENA REPREGUNTA: insisto diga el testigo si usted presenció de manera directa las gestione de pago a las que usted esta haciendo referencias?; contesto: DECIMA REPREGUNTA: ¿Otra pregunta distinta, no; puede decir el testigo ese conocimiento referencial que dice tener en que fecha se produjo? contesto: seria finales del 2008 probablemente; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe la fecha en la cual fue consignado el cheque a nombre del ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa y en que Tribunal?; contesto: no, no manejo como en muchas oportunidades se lo manifesté al señor Cesar no manejo asuntos legales con todo este proceso el tema mío es técnico cuando hablamos en muchas oportunidades por que así fue, hablamos en relación de aceptar un cheque que estaba consignado; DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿insisto en la pregunta ingeniero con respeto al Tribunal, necesitamos saber y pido sobre ello declare si conoce o no la fecha en que fue consignado en este Tribunal , ¿no la conoce? Contesto: no; DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y conoce hasta cuando era el día o lapso posible de pago del contrato celebrado entre el señor Cesar Augusto Rivero Figueroa y la empresa Agropecuaria San Marino SNC?; contesto: le repito parte de la respuesta anterior no manejo ni condiciones de pago ni todo lo relacionado con la venta de esa entidad , el tema mío es técnico; DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted presencio en esta misma sala de audiencias reuniones celebradas entre las partes en un expediente en el mes de abril y mayo del 2009?; contesto: yo vine a una audiencia acá, de hecho cuando trajimos un proyecto hablamos sobre unas propuestas que yo le había hecho al señor Cesar para tratar de solucionar todo este asunto con unos vehículos y eso, la fecha exacta honestamente no la recuerdo, pero si estuve aquí ustedes deben tener los registros supongo; DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Puede precisar el testigo si fue en una o en dos oportunidades que estuvo presente en las discusiones acontecidas entre las partes en esa audiencia?; contesto: que recuerde una, que recuerde una y que sobre todo le repito la recuerdo por que venia con el proyecto y todo esto que es el tema que a mi en realidad me interesa donde tengo mayor interés en todo esto; DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Ingeniero puede precisar a usted si en esa audiencia se identifico como gerente general del proyecto que se desarrollaría en la hacienda Corozal que posee el ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa?; APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: me opongo en primer lugar por que el testigo a sido suficientemente evacuado y esta redundando en la misma pregunta y el mismo ya ha manifestado que no recuerda a cuantas audiencias asistió y creo que mucho menos va a recordar que fue lo que dijo en la audiencia; EL TESTIGO: en verdad con honestidad lo que realmente recuerdo es básicamente eso y es el punto que en realidad mas me interesa el tema del proyecto y recuerdo y recuerdo, lo que recuerdo exactamente en este momento es que veníamos con una presentación que no lo pudimos hacer, las preguntas exactas no las recuerdos la fecha tampoco; APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: es todo ciudadana Juez.
Respecto de los medios de prueba testimoniales evacuados, y cuyas declaraciones constan ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente: ninguna de las declaraciones aportadas por los dos testigos evacuados, aportan elementos de convicción alguno que puedan contribuir a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa; se trata de declaraciones meramente referenciales, que no contienen mayor certeza y que no se corresponden con conocimientos medianamente claros respectos de lo que es la litis en la presente causa. En virtud de todo lo cual, este Tribunal desecha tales medios de pruebas por resultar impertinentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I
DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA RECONVENIDA RAQUEL DEL CARMEN RIERA

La ciudadana RAQUEL DEL CARMEN RIERA, antes identificada, alega la improponibilidad de la reconvención en su contra y a su vez su falta de cualidad para sostener el presente juicio como reconvenida, alegando que no es parte actora en el mismo; en primer lugar este juzgador observa, que la improponibilidad de la reconvención alegada se fundamenta en la falta de cualidad invocada, por lo que se infiere con total claridad que lo verdaderamente alegado por la referida ciudadana, aquí reconvenida en su falta de cualidad para ser llamada a juicio en condición de reconvenida, ya que según ella no es parte actora en el presente juicio.
En este orden de ideas, como bien sabemos, el presente juicio versa sobre la resolución de un contrato, reclamada por la parte actora reconvenida, y el cumplimiento del mismo, reclamado por la parte demandada reconviniente; contrato este que, de acuerdo a los medios probatorios valorados ut supra, fue suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, en su carácter de vendedor y la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, en su carácter de compradora, representada en dicho acto por el ciudadano JUAN PEDRO CURIEL HERRERA; documento este que fue igualmente suscrito por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN RIERA, en su carácter de cónyuge del vendedor, mediante el cual dio su consentimiento para que su esposo dispusiera del bien objeto de la referida venta.
Así las cosas, el artículo 168 del Código Civil, en su encabezado, dispone lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, en el caso concreto y bajo estudio, efectivamente se requería el consentimiento de la cónyuge del vendedor para la celebración de la enajenación a titulo oneroso del bien inmueble objeto de tal negociación, ya que el mismo formaba parte de los bienes gananciales, por lo que bien y ajustados a derecho procedieron las partes intervinientes en la compraventa, al dejar constancia de tal consentimiento por parte de la cónyuge del vendedor. Pero más allá del necesario consentimiento, la disposición sustantiva establece, igualmente, que la legitimación en juicio en virtud de las acciones que pudieran generarse en estos casos, corresponderá a ambos cónyuges, es decir, que estamos en la presencia de un litis consorcio necesario, el cual puede ser tanto activo como pasivo, ya sea que se acuda como parte actora o como parte demandada.
En tal sentido, resulta acertado y ajustado a derecho, por parte de la demandada reconviniente, el plantear la reconvención contra el vendedor y contra su cónyuge, quien dio su consentimiento para la enajenación del bien inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, y que por mandato de artículo 168 del Código Civil, corresponde a ambos la legitimación en juicio para este caso. Ahora bien, ciertamente, dicha ciudadana, RAQUEL DEL CARMEN RIERA, no participó inicialmente como parte actora en el presente juicio, no obstante, en virtud de la reconvención planteada, fue incorporada válidamente al presente juicio, conforme a lo establecido en la referida disposición legal, al punto de que compareció oportunamente a ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación de la reconvención, integrándose así todos los sujetos procesales cuyos intereses deben ser tutelados en el presente proceso; en virtud de lo cual, este Tribunal considera que la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN RIERA, si tiene cualidad para sostener la reconvención propuesta, y por lo tanto, la falta de cualidad alegada debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA GARANTIZADO CON HIPOTECA, ALEGADA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

La parte actora reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, alegó e invocó la nulidad del documento contentivo del contrato de compra venta cuya resolución, la misma parte actora reconvenida, reclama en su escrito libelar; lo cual como se puede apreciar no constituye una mera defensa respecto de la reconvención planteada en el proceso, sino que constituye una nueva pretensión introducida por la parte demandante reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención planteada, la cual es incompatible con la pretensión originaria o primigenia planteada en el libelo de la demanda. Incompatibilidad ésta que se explica por el hecho de que al reclamar la resolución de un contrato se reconoce su validez, por lo que mal podría, simultáneamente, reclamarse la nulidad del contrato, ya que esto último implicar desconocer la validez o eficacia del susodicho negocio. Sin embargo, como bien sabemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se pueden acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, estableciéndolas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando los respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí.

Así pues, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la pretensión de nulidad de contrato planteada por la demandante reconvenida, debió haber sido propuesta junto con el escrito libelar, acumulada de manera subsidiaria a la pretensión de resolución de contrato, una como subsidiaria de la otra, en el orden que ella hubiere establecido, ello en virtud de que los procedimiento para tales pretensiones no son incompatibles entre sí; siendo absolutamente improcedente introducir una nueva pretensión fuera de esta fase procesal, ya que de lo contrario, se vulneraría gravemente el derecho a la defensa de la parte demandada; razonamientos estos por los cuales, este Tribunal considera que la nulidad de contrato alegada por la demandante reconvenida debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.

PUNTO PREVIO III
DE LA VÍA JUDICIAL UTILIZADA EN EL PRESENTE JUICIO POR LA VENDEDORA (ACTORA RECONVENIDA), PARA HACER EL RECLAMO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR (COMPRADOR RECONVINIENTE), RESPECTO DE LA VENTA GARANTIZADA CON HIPOTECA

La parte demandada reconvenida, alegó en su contestación de la demanda que este Tribunal, como punto previo, declare que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca es el procedimiento que debió interponer el vendedor para exigir el cumplimiento de la obligación contraída, pues ésta se encontraba garantizada a través de una hipoteca legal y que en todo caso de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 665 eiusdem, señala que la ejecución de la obligación debería llevarse a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
Que alegato de la demandada reconviniente está íntimamente vinculado con la afirmación hecha por la actora reconvenida en su escrito libelar, en el cual invoca la presunta inexistencia de la expresa declaración de la constitución de dicha garantía en la nota de registro correspondiente, lo que supuestamente trajo como consecuencia que no se constituyó hipoteca alguna sobre el inmueble objeto de la negociación, pues para que válidamente se hubiese constituido era necesario que se dejara constancia de ello en la nota de la Oficina de Registro Inmobiliario donde está situado el inmueble, por ser este un requisito necesario para que nazca aquella garantía.
Respecto de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera preciso pronunciarse sobre la presunta inexistencia de hipoteca en el contrato objeto del presente proceso, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0390, del 07 de abril de 2011; al respecto, esta Alzada observa:
El Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Artículo 1.878. El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.

Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

Analizando los artículos ut supra transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1639, del 28 de junio de 2006, dejó asentado lo siguiente:
“…En consonancia con el anterior particular, es una condición de validez de la hipoteca que ésta sea debidamente registrada, conforme a lo establecido en el Título XXII del Código Civil, constituyéndose en uno de los llamados contratos solemnes. Igualmente, una de las características de la hipoteca es la designación especial del bien o de los bienes sobre los cuales va a ser constituida, describiendo todas las circunstancias que sirvan para la plena identificación e individualización de dichos bienes, denominada doctrinalmente “principio de especialidad de la hipoteca”. Por último, de conformidad con el dispositivo legal transcrito, es otro de los requisitos de validez de la hipoteca, la determinación de la cantidad de dinero por la cual se constituye…”

Como podemos apreciar, la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, la cual debe establecerse mediante un contrato sometido a determinadas formalidades para su validez; entre las formalidades que se deben cumplir, está la del registro conforme a lo establecido en el Título XXII del Código Civil, por tratarse de un contrato solemne. Y es respecto de estas formalidades del registro en que la parte actora reconvenida fundamenta su alegato de inexistencia de la hipoteca, ya que según ella, para la validez de la hipoteca se debió haber estampado la nota en la Oficina de Registro Inmobiliario donde está situado el inmueble, por ser este un requisito necesario para que nazca aquella garantía.
En este punto, es necesario, observar lo dispuesto en el Título XXII del Código Civil:
Artículo 1.913. Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras. La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la cual fueren conocidos, con expresión del domicilio o residencia de la dirección del establecimiento. En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente el título para registrarlo.

Artículo 1.914. Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.

Artículo 1.915. El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.

Artículo 1.916. Si hubieren de trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las Oficinas correspondientes.

Artículo 1.917. El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.

Artículo 1.918. La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.

Artículo 1.919. El registro del título aprovecha a todos los interesados.

De la lectura de los artículos ut supra transcritos, concatenados con el artículo 1.879 eiusdem, se puede inferir con claridad los requisitos que se deben cumplir respecto de la protocolización de una hipoteca, evidenciándose igualmente, que lo alegado por la parte actora reconvenida respecto de la ausencia de una “NOTA”, no se encuentra previsto como formalidad de registro en ninguno de los dispositivos sustantivos bajo estudio, no constatándose la ausencia de formalidad, respecto del registro, invocada por la demandante reconvenida para la validez de la hipoteca establecida como garantía del contrato objeto del presente proceso. Por el contrario, de acuerdo con la valoración hecha por este Juzgador del instrumento fundamental de la presente demanda, constituido por el contrato de compraventa garantizado con hipoteca, cuyo contenido y características han sido discriminadas en el cuerpo de este fallo, documento este al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedo plenamente demostrada la existencia del referido contrato de compraventa así como la existencia de la hipoteca mediante la cual se garantizó la misma, documento éste que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 39, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 8°, Cuarto Trimestre del mencionado año; siendo, en consecuencia, registrado dicho instrumento en la Oficina de Registro Inmobiliario de la localidad donde esté situado el inmueble objeto del acto, por lo tanto este Tribunal considera valida y con plena existencia la hipoteca constituida por las partes para garantizar la obligación del comprador en el contrato de venta objeto del presente proceso. Así se decide.
Establecida la plena validez y existencia de la hipoteca en cuestión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el procedimiento o vía judicial utilizada en el presente juicio por la vendedora (actora reconvenida), para hacer el reclamo ante el incumplimiento del comprador (comprador reconviniente), respecto de la venta garantizada con hipoteca; para lo observa:
En contrato de compra venta en cuestión, la obligación del comprador fue garantizado mediante la constitución hipoteca sobre el inmueble en cuestión a favor de la vendedora; no obstante, ante el supuesto incumplimiento por parte del comprador de pagar el resto precio, alegado por la vendedora, ésta última en vez de reclamar o demandar mediante el procedimiento especial de la ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opta por demandar la resolución de contrato conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Así pues, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Evidentemente, esta disposición sustantiva, consagra el derecho que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de demandar la resolución o el cumplimiento, a su elección, cuando la otra parte no cumple con su obligación; disposición ésta de carácter general, aplicable en principio a cualquier tipo de contrato bilateral; no obstante, tratándose en el presente caso, específicamente de un contrato bilateral de compraventa, garantizado con hipoteca, es oportuno traer a colación los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan lo referente a las obligaciones garantizadas con hipoteca y el procedimiento o vía judicial que tiene el acreedor para hacer efectiva la obligación deudor:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
“Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.”

Como se puede inferir de la lectura de los dispositivos adjetivos transcritos, la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, y es que lo que esta garantizado con la hipoteca es el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero; tratándose, en el presente caso, de una cantidad de dinero que forma parte del precio de una venta, la cual esta garantizada con hipoteca. Al respecto el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 edición, página 233, 234 y 235, expone que:
“… la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada…(omissis)…La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones prevista en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al decir de Duque Sánchez ‘una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, se infiere el carácter especialísimo del procedimiento de ejecución de hipoteca como garantía crediticia sobre una cosa determinada mediante el remate de la misma, para obtener la suma de dinero correspondiente a lo debido. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de junio de 2008, dejó asentado que:
“…En el caso concreto, se observa que el a quo señalo que el tramite de la causa debió ser conforme a lo preceptuado en el artículo 660 del código de procedimiento civil, es decir, el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, en virtud de la garantía hipotecaria de que goza el acreedor.
Ahora bien, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era ordenar la tramitación de la demandada mediante el procedimiento de "Ejecución de Hipoteca". Tal forma de proceder es cónsona con lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en el que de forma imperativa se establece que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante.
Esta afirmación encuentra soporte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual pues tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento.
Por las razones antes expuestas, esta Sala estima que con ese pronunciamiento la sentencia recurrida no menoscabó el derecho a la defensa del demandante, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”


De acuerdo con lo establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este Tribunal comparte y hace suya para aplicarla al presente caso; el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación; y aunque la Sala solo hace la discriminación respecto de la vía ejecutiva, por ser el asunto que en concreto analiza; no es menos cierto que establece claramente el carácter EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE del procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo tanto el acreedor de una obligación garantizada con una hipoteca valida conforme a la ley, no puede acudir a ningún otro procedimiento. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa del contenido del documento contentivo del contrato de compra venta garantizada con hipoteca, que las partes establecieron en la cláusula denominada “UNICA”, lo siguiente: “El incumplimiento de LA COMPRADORA de su obligación de efectuar el mencionado pago dentro del lapso arriba convenido, dará derecho inmediato a EL VENDEDOR a trabar la ejecución la hipoteca legal aquí constituida… (omissis)”; de lo cual se desprende una manifestación de voluntad de ambas partes, clara, diáfana y expresa de que en caso de incumplimiento por parte del comprado de su obligación de pagar la cantidad de dinero correspondiente, la misma se haría efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca; en virtud de lo cual, conforme a las disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales, a la voluntad expresadas por las partes en el contrato objeto del presente juicio, este Tribunal considera procedente lo alegado como punto previo por el demandado reconviniente respecto del procedimiento o la vía judicial que debió emplear la demandante reconvenida en el presente caso, siendo éste debió emplear el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, de forma exclusiva y excluyente, por lo que la pretensión de resolución de contrato planteada en su escrito libelar, resulta INADMISIBLE, y así expresamente lo declara este Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, habiendo sido declarada en el presente punto previo la inadmisibilidad de la pretensión de resolución de contrato planteada por la actora reconvenida, resulta inoficioso entrar a analizar los aspectos de fondo respecto de esta pretensión por haber resultado la misma inadmisible; procediendo en consecuencia, esta alzada al pronunciamiento respecto de la reconvención planteada por la demandada.

DE LA RECONVENCIÓN POR
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Como consideración preliminar resulta necesario y pertinente para este juzgador apuntar lo siguiente: Si bien es cierto que conforme a lo establecido en el punto previo anterior, el acreedor hipotecario solo tiene como procedimiento o vía judicial, exclusiva y excluyente, para hacer efectiva la obligación del deudor hipotecario, el procedimiento de ejecución de hipoteca; esto no aplica así para el supuesto en el que el deudor hipotecario (comprador en este caso) sea quien pretenda el cumplimiento de la obligación del acreedor (vendedor en este caso), pues evidentemente por tratarse del deudor (comprador en este caso), ante el incumplimiento del vendedor, aquel solo tendría la vía del cumplimiento o la resolución del contrato, a su elección, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, pues la ejecución de la hipoteca, obviamente corresponde es al acreedor hipotecario; consideración ésta que aunque parezca evidente, esta Alzada considera pertinente a los fines de la mayor claridad, coherencia y elocuencia del presente fallo.

En virtud de lo anterior, procede esta Alzada a entrar en el análisis de la reconvención por cumplimiento de contrato formulada por la parte demandada reconviniente, lo cual hace en los siguientes términos:

De acuerdo con las afirmaciones hechas por las partes, con los medios de pruebas documentales a los cuales se les otorgó valor probatorio ut supra, respecto de esta pretensión de cumplimiento de contrato reclamada por la parte demandada reconviniente, se encuentran plenamente demostrados los siguientes hechos: 1) la existencia del contrato bilateral de de compraventa garantizado con hipoteca, objeto del presente proceso, en el cual el se estableció un lapso de tiempo durante el cual el vendedor continuaría en posesión del bien vendido, estableciéndose igualmente un plazo a favor del comprado a los fines de efectuar el pago de la cantidad restante del precio; 2) que el vendedor no ha hecho entrega de la cosa vendida al comprador; 3) que el comprador no ha hecho el pago de la cuota restante que forme parte del precio de la referida venta y cuyo pago fue garantizado con hipoteca sobre el bien vendido; 4) como consecuencia de lo anterior, hasta la presente fecha ambas parte no han dado total y cabal cumplimiento a sus respectivas obligaciones, por una parte, el actor no ha entregado la cosa vendida y por la otra el comprador no ha pagado la totalidad del precio establecido; 5) que el comprador, luego de vencido el plazo para el pago, realizó gestiones para realizar el mismo, específicamente mediante el procedimiento de oferta real de pago, lo cual no tuvo una resolución definitiva, no obstante se evidencia e infiere una disposición por parte del comprador de dar cumplimiento a su obligación y una resistencia de vendedor de recibir el referido pago. 6) que el comprador, en virtud de esta reconvención planteada por cumplimiento de contrato, está dispuesto a realizar el pago de la cantidad por concepto del precio convenido.

En este orden de ideas, estando demostrada la existencia del contrato de compraventa, quedando igualmente demostrado los términos y condiciones en la que dicho negocio fue realizado, y más específicamente en lo que respecta a las principales obligaciones del vendedor y el comprador, como lo son la entrega de la cosa y el pago del precio respectivamente; es pertinente traer a colación lo establecido por el Código Civil en este sentido, el cual disponen:

Artículo 1 474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.493. El vendedor que no ha acordado plazo para el pago no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio. Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.

Artículo 1.494. La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta. Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador.

Artículo 1.495. La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.

Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

Artículo 1.528. Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.

Artículo 1.530. Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.

De acuerdo con lo establecido en los artículos antes transcritos en concordancia con las estipulaciones o términos establecidos por las partes en el contrato de compraventa objeto del presente juicio, tanto el vendedor como el comprador tenían obligaciones legales y contractuales, siendo las principales, en el caso del vendedor, la de entregar el bien inmueble objeto de la enajenación, y por parte del comprador, la de pagar la totalidad del precio establecido. Lo dispuesto por las partes en dicho contrato en cuanto a los lapsos para la entrega del bien y el pago del resto del precio, no esta reñido con las disposiciones legales que regulan la venta, ya que tales acuerdos están dentro de la libertad que la Ley da a los particulares para normas sus negociaciones, siempre y cuando no se alteren normas de orden público. Por tanto este Tribunal considera perfectamente ajustado a derecho la prorroga que se diera al vendedor para continuar ocupando el inmueble al igual que el plazo que se diera al comprador para pagar el resto del precio convenido.

En este orden de ideas, vencido el plazo para el pago del resto del precio por parte del comprador, sin que el mismo se haya verificado, el vendedor tenía el derecho de exigir el referido pago y en todo caso de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación mediante la ejecución de la hipoteca que garantizaba el mismo; no obstante, la vendedora no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, ante la pasividad, que en este sentido mostró la vendedora, el comprador igualmente tenía el derecho de hacer el pago aunque hubiere vencido el plazo, pues tal vencimiento no es causal, por si solo, para negarse o resistirse el vendedor a recibir dicho pago, pues así como el vendedor tiene derecho a exigir el pago, igual derecho tiene el comprador a que se le reciba, más aún cuando dicho paga está garantizado mediante un hipoteca legal; sumado al hecho de que en caso de que el vendedor hubiere ejercido debidamente dicha ejecución de hipoteca, el respectivo procedimiento da y garantiza el derecho al deudor hipotecario a pagar o acreditar el pago de la cantidad reclamada.

En este sentido, lo más que podía hacer la vendedora, en todo caso, era reclamar los intereses que pudieran haberse generado luego de vencido el plazo para efectuar el pago; No obstante, como se señaló anteriormente, y tal como ha quedado establecido en el cuerpo de este fallo, la vendedora (acreedora hipotecaria) no ejerció su derecho y más bien se ha negado en todo momento a recibir el pago por parte del comprador, al punto de, inclusive, ejercer infundadamente un pretensión de resolución de contrato, que por las razones, ut supra expuestas, fue declarada inadmisible.

En este punto, resulta pertinente observa lo establecido por el Código Civil en los artículos siguientes:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

Conforme lo establecido en los artículos transcritos y conforme las obligaciones asumidas por las partes en el contrato bajo análisis, a la naturaleza del mismo y en virtud de que la obligación del comprador estaba garantizada con hipoteca legal sobre el bien objeto de la misma venta; observa este juzgador que respecto de las conductas desplegadas por sujetos que la referida relación sustantiva o sustancial, considera este Tribunal que el comprador, desarrollo una conducta intencionada al cumplimiento de su obligación, quedando plenamente demostrado mediante el ejercicio de la oferta real de pago y la propia reconvención planteada ante el Tribunal a quo, manifestando en todo momento su disposición a pagar el precio convenido y reclamando en consecuencia que la actora reconvenida le haga entrega del bien vendido. Quedando igualmente demostrado, que la actora reconvenida a desarrollado una conducta dirigida a entorpecer el cumplimiento del contrato de venta que celebró con la demandada reconviniente, negándose a recibir el pago y ejerciendo infundadamente un acción cuya pretensión perseguía la resolución del contrato en cuestión. En virtud de lo cual, se desprende y queda establecido que la vendedora no tuvo la mínima disposición o intención en cumplir sus obligaciones contraídas conforme a las disposiciones legales y contractuales que regulan el pacto jurídico o negocio existente entre ella y el comprador.

Así las cosas, el Código Civil venezolano vigente, establecen:

Artículo 1.134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

De acuerdo con los dispositivos sustantivo transcritos, vista la conducta desplegada por la vendedora (actora reconvenida), consistente en el incumplimiento de su obligación de entregar la cosa, negándose y resistiéndose infundadamente a recibir a con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, actitud de resistencia esta que no se justifica por cuanto el comprador no se negaba al cumplimiento de su obligación, muy por el contrario, ha quedado demostrada la intención y disposición del comprador en cumplir su obligación de pago, lo cual ha sido claramente entorpecido por la vendedora, máxime cuando dicha obligación de pago estaba garantizada mediante hipoteca a favor de la vendedora.

Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, así como en virtud de las disposiciones contractuales establecidas por las partes, esta Alzada considera que la pretensión, planteada mediante reconvención, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulada por la parte demandada reconviniente contra la actora reconvenida debe prosperar en derecho. En consecuencia, a los fines de la conclusión del contrato de compraventa objeto del presente juicio, la parte la parte actora reconvenida en su condición de vendedora debe dar cumplimiento a su obligación de entregar del bien objeto de la venta a la parte demandada, previo el pago del precio restante conforme a lo convenido en el contrato por parte del demandado reconviniente en su condición de comprador, y la consecuencial liberación de la hipoteca conforme los términos convenidos en el supra mencionado contrato. Así se decide.

Respecto de los daños y perjuicios reclamados por el demandado reconviniente, este Tribunal observa que los hechos alegados por el demandado reconviniente no fueron debidamente acreditados y/o demostrados por éste, ya que el único medio probatorio, promovido en este sentido, fue desechado ut supra, por lo que no se le otorgó valor probatorio en virtud de las razones y argumentos que se señalaron al respecto. Siendo así, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio dispositivo, según el cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia, igualmente con lo establecido en el artículo 506 eiusdem, este Tribunal considera que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Superioridad considera que la reconvención planteada por la demandada reconviniente contra la demandante reconvenida, debe ser declara parcialmente con lugar y así expresamente se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada reconviniente.

TERCERO: IMPROCEDENTE el punto previo planteado por la actora reconvenida respecto de la improponibilidad de la reconvención planteada; e IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la reconvenida RAQUEL DEL CARMEN RIERA; consecuencia, se declara la PROPONIBILIDAD de la reconvención y la CUALIDAD e INTERÉS de la referida reconvenida para sostener la reconvención planteada.

CUARTO: IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la parte actora reconvenida, respecto de de la nulidad del documento de compra venta garantizado con hipoteca.

QUINTO: LA EXISTENCIA Y PLENA VALIDEZ DE LA HIPOTECA LEGAL CONSTITUIDA POR LAS PARTES CONTRATANTES PARA GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR.

SEXTO: CON LUGAR el punto previo propuesto por la parte demandada reconvenida, respecto de de la vía judicial utilizada en el presente juicio por la vendedora (actora reconvenida), para hacer el reclamo ante el incumplimiento del comprador (comprador reconviniente), respecto de la venta garantizada con hipoteca; en consecuencia, INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, antes identificado, contra la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, antes identificada.

SEPTIMO: PARCIAMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta mediante RECONVENCIÓN, por la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, antes identificada, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA y RAQUEL DEL CARMEN RIERA, antes identificados.

OCTAVO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, a los fines de la conclusión del contrato de compraventa objeto del presente juicio, se CONDENA la parte la parte actora reconvenida, en su condición de vendedora, entregar el bien objeto de la venta a la parte demandada reconviniente, constituido por: los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le corresponden al vendedor sobre los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el municipio Torres del estado Lara, en el sector La Laguna del sector Las Cañas y los potreros La Clínica y Caimito del Sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”, cuyos linderos generales fueron NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce a Carora a Quebrada arriba y fundo que ese o fue de Pedro González; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el cerro El Peñón y Fundo que es o fue de Rafael Rodríguez y OESTE: Fundo de Sucesores de Ramón Herrera; lo cual debe verificarse previo el pago por parte de la demandada reconviniente a la actora reconvenida, de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 495.000,00), por concepto del saldo restante del precio convenido en el referido contrato, con los intereses debidos sobre dicha cantidad generados durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo de noventa días fijados en el contrato. No se acuerda intereses subsiguientes a dicha fecha en virtud del incumplimiento por parte de la vendedora, tal y como se estableció ut supra.

NOVENO: En caso de que la parte actora reconvenida, en su condición de vendedora, no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, de conformidad y en los términos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m. en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

SSM/BC/me