REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2010-000046

DEMANDANTE: MARICELA DE LAS MERCEDES CAMACARO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.839.110, domiciliada en el Caserío Las Veritas, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

DEFENSOR AGRARIO: HILDEMAR TORRES GARCÍA, abogado en ejercicio,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 102.036, con domicilio procesal calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to piso, oficina 133, sede de la Defensa Pública del Estado Lara.

DEMANDADO: EZEQUIEL ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.115.831, domiciliado en el Caserío Las Veritas, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

DEFENSOR AGRARIO: ORLANDO DOMINGUEZ MORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.217, con domicilio procesal calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to piso, oficina 133, sede de la Defensa Pública del Estado Lara.

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE PERMANENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.



NARRATIVA

.-En fecha 19 de julio del 2010, fue presentado escrito de demanda de ACCIONES DERIVADAS DE DERECHO DE PERMANENCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario de la ciudadana MARICELA DE LAS MERCEDES CAMACARO (Fs. 01 al 09). Acompañó a su demanda: Marcado con la letra “A”, Solicitud de inscripción en el Registro Agrario emitida por la ORT-LARA (INTI), N°: 12-192923, de fecha 22 de octubre del 2009. marcado con la letra “A.1”, Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “José Maria Querales”, código N°: LA080185RL, de fecha 10 de agosto del 2009; marcado con la letra “A.2”, Constancia de ocupación emitida por la Junta Parroquial del Municipio Urdaneta de fecha 24 de marzo del 2010; marcado con la letra “A.3” Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Urdaneta de fecha 25 de agosto del 2009; marcado con la letra “B” Constancia emitida por la UMPPAT-URDANETA, Circuito Agroproductivo y Agroalimentario, código 13-09-0173, de fecha 28 de marzo; marcado con la letra “C”, Informe técnico emanado de un experto adscrito al MPPAT; marcado con la letra “D”, Informe técnico emanado del experto Técnico Agrícola, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara; Marcado con la letra “E”, documento público debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Urdaneta del Estado Lara, inserto bajo el N°: 204, Tomo V, de autenticaciones de fecha 28 de febrero del 2008; marcado con la letra “F”, Proyecto socio- productivo realizado por la demandante con la finalidad de presentarlo ante los organismos crediticios competentes para obtener recursos con el propósito de seguir realizando la actividad agrícola en el rubro de sábila (Fs. 10 al 27).

.-En fecha 20 de julio del 2010, se admitió la demanda, acordó la citación del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO CAMACHO, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informaran si existía algún procedimiento de afectación de derecho de permanencia solicitado por algunas de las partes involucradas en la presente causa (Fs. 28 y 29).

.- Por auto de fecha 21 de julio del 2010, este Tribunal en aras de una sana y correcta administración de justicia, procedió a subsanar la omisión del término de distancia y concedió 01 día como término de distancia, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (F. 30).

.-En fecha 21 de julio del 2010, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Especial Agrario, abogado HILDEMAR TORRES GARCIA en la cual consignó solicitud de Defensor Público por la ciudadana MARICELA DE LAS MERCEDES CAMACARO, así como designación N°: 66-2010, proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, en donde se asigna tal representación, asimismo solicitó se oficiara a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, con el objeto que se designara Defensor Público en materia Agraria al demandado de autos, ciudadano EZEQUIEL ANTONIO CAMACHO. (Fs: 31 al 34).

.- En fecha 22 de julio del 2010, al haberse observado que el Defensor con tal actuación procesal incorporó al proceso la forma en la cual fue delegada por parte de la coordinación de la Defensa Pública del Estado Lara, la designación para conocer del asunto relacionado con la ciudadana MARICELA DE LAS MERCEDES CAMACARO, y así cumplir con informar al Tribunal de la demanda en representación de los derechos de la ciudadana antes mencionada, quien actúa como parte demandante en el presente proceso (F. 35).

.-En fecha 29 de julio del 2010, se recibió comunicación signada: CG-Lara N°:108-10, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, en la cual informaron que la ciudadana MARICELA DE LAS MERCEDES CAMACARO, tiene un procedimiento de Carta Agraria y Registro contenido en el expediente signado con el N°: 13-3-RCA-09-12751, el cual se encuentra por inspección y el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO CAMACHO, le había llegado el instrumento de regularización sobre el mismo lote, pero no se le había entregado por tener conflicto con la mencionada ciudadana (F. 36).

.-En fecha 02 de agosto del 2010, el Alguacil consignó sin firmar boleta de citación del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO CAMACHO (Fs. 37 - 38). En esa misma fecha, el Defensor Especial Agrario de la parte actora, solicitó a este Despacho ordenara practicar la citación complementaria del demandado (Fs.39 y 40).

.-En fecha 03 de agosto del 2010, se levantó acta en la cual se dejó constancia que el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO CAMACHO, compareció ante este Despacho, debidamente asistido por el Defensor Especial Agrario I, abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, en la cual expuso que se daba por citado para el acto de contestación a la demanda, asimismo confirió poder Apud- Acta al Defensor Especial Agrario I, Abogado ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO (Fs. 41 y 42).

.-En fecha 11 de agosto del 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO (Fs. 43 al 51). Acompañó a su escrito: Marcado con la letra “A”, Carta de Residencia otorgada por la Junta Parroquial de Siquisique, de fecha 22 de febrero del 2007 (F. 52); marcado con la letra “B”, Constancia emitida por el Consejo Comunal de los Tanques, donde hace constar que su defendido viene ocupando un lote de terreno y unas bienhechurías desde hace más de 20 años, de fecha 23 de febrero del 2007 (F. 53); marcado con la letra “C”, Constancia de Ocupación, emitida por la Junta Parroquial de Siquisique, de fecha 27 de junio del 2007 (F. 54); marcado con la letra “D, Constancia emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, en donde certifica que su defendido viene ocupando el lote de terreno objeto de la litis; (F. 55), marcado con la letra “E”, Cualidad jurídica emitida por el U.E.M.P.P.A.T Lara, de fecha 13 de julio del 2007 (F 56), marcado con la letra “F”, Comunicación emitida por la U.E.M.P.P.A.T Lara (Fs. 57 y 58), marcado con la letra “H”, Expediente Administrativo signado bajo el No. 07-13-0901-1186-CA (Fs. 59 al 92).

.-En fecha 01 de noviembre del 2010, el Tribunal por cuanto observó que en el presente asunto se encontraba pendiente efectuar la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó a los fines de dar continuidad a la presente causa, fijó la referida audiencia para el tercer día de despacho siguientes previa notificación de las partes (F. 93).

.-En fechas 03 y 04 de noviembre del 2010, el Alguacil consignó debidamente firmadas las boletas de notificación de las partes intervinientes en el presente juicio (Fs. 94 al 97).

.-En fecha 09 de noviembre del 2010, siendo la oportunidad para llevar a cabo Audiencia Preliminar, ésta fue diferida para el día 17 de noviembre del 2010, la cual se llevó a cabo en la fecha prevista. (Fs. 98 al 102).

.-En fecha 22 de noviembre del 2010, fijó los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, la cual se efectuó de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quedando el juicio abierto a pruebas por cinco días de despacho. (Fs. 103 y 104).

.-En fecha 26 de noviembre del 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas el cual fue consignado por el Defensor Especial Agrario, abogado Orlando Rafael Domínguez en representación del demandado de autos (Fs. 105 al 110).

.-En fecha 01 de diciembre del 2010, el Tribunal admitió las pruebas y advirtió que en relación a los testigos promovidos los mismos deberían concurrir ante este Despacho a rendir las declaraciones al momento de efectuarse la audiencia probatoria; y en relación a la inspección judicial solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado (F. 111).

.- En fecha 11 de enero del 2011, el Tribunal en virtud de que no había efectuado la inspección judicial, fijó la misma para el 19 de enero del 2011, al inmueble objeto de la litis, asimismo acordó notificar a las partes y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de requerir un funcionario para que acompañara al Tribunal a la práctica de la inspección (F. 112 y 113).

.-En fechas 12 y 13 de enero del 2011, el Alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes involucradas en la presente causa (Fs. 114 al 117).

.-En fecha 19 de enero del 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la litis, efectuó la inspección bajo los parámetros previstos en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, en dicha oportunidad decretó Amparo y Protección a los Cultivos y la Prohibición de No Innovación o Modificación del Inmueble (Fs. 118 al 120).

.-En fecha 04 de marzo del 2011, el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazó a los Defensores a que suministraran la información requerida y a los fines de evitar la paralización de la causa concedió un lapso de cinco días de despacho para que la parte cumpliera con el requerimiento. (Fs. 121 -122).

.-En fecha 14 de marzo del 2011, el Defensor Especial Agrario de la parte actora, mediante diligencia informó al Tribunal que se trasladó al Instituto administrativo correspondiente, se consultó con el sistema Phenix el cual arrojó que existía conflictos entre las partes; que los linderos de ambos ocupantes se encontraban solapados, asimismo manifestó que sostuvo conversación con el jefe del Área Técnica Ingeniero HÉCTOR LACLE, a quien se le hizo entrega del informe realizado por el Experto del M.A.T. (Fs. 123 al 125).

.-En fecha 16 de marzo del 2011, este Tribunal en aras de una sana y correcta administración de justicia, otorgó 05 días de despacho, a los fines se cumpliera con el requerimiento, una vez vencido éste término se efectuaría el requerimiento de forma directa a la Oficina Regional de Tierras (Fs. 126-127).

.-En fecha 28 de marzo del 2011, el Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, mediante diligencia expuso que se trasladó a la sede del Instituto Nacional de Tierras INTI-LARA, con el objeto de obtener copias del plano del lote de terreno en conflicto, solicitó se oficiara luego de la fecha indicada a la referida oficina, a los fines de obtener tal información (F. 128), en esa misma fecha, el Tribunal en virtud de encontrarse vencido el lapso concedido, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de que el referido ente agrario efectuara un informe técnico sobre la ubicación del inmueble objeto de la litis (Fs. 129-130).

.- En fecha 04 de mayo del 2011, el Defensor Especial Agrario de la parte actora, Abogado Hildemar Torres, solicitó se ratificara el oficio N°: 117/2011, de fecha 28 de marzo del 2011, enviado al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (F. 131), el Tribunal constató que no se había obtenido respuesta alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras, en razón de lo cual acordó ratificar el mencionado oficio (Fs. 132 al 134).

.-En fecha 18 de julio del 2011, el Defensor Especial Agrario, Abogado ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, solicitó al Tribunal que se diera por terminada la etapa probatoria y se fijara fecha para la Audiencia Probatoria (F. 135).

.- El 21 de julio 2011, el Tribunal por cuanto verificó que no se había recibido respuesta del oficio 160/2011, por parte del Instituto Nacional de Tierras, fijó el día lunes 01 de julio del 2011 a los fines de llevar a cabo la Audiencia Probatoria, previa notificación de las partes (Fs. 136 al 138).

.- En fecha 26 de julio del 2011, el Alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las apartes involucradas en el presente juicio (Fs. 139 al 142).

.-En fecha 01 de agosto del 2011, oportunidad fijada para efectuar la Audiencia Probatoria, comparecieron los Defensores Especiales Agrarios, Abogados HILDEMAR TORRES GARCIA y ORLANDO DOMÍNGUEZ MORO, solicitaron el diferimiento de la Audiencia, el Tribunal acordó diferir la misma para el día martes 09 de agosto del 2011 (F. 143).

.-En fecha 05 de agosto del 2011, el Tribunal indicó que por cuanto los Defensores Especiales Agrarios, se encontraban en la ciudad de Caracas realizando un curso de actualización y en virtud de la necesidad advertida por el Defensor HILDEMAR TORRES GARCIA sobre la muerte de la parte, se acordó el diferimiento de la Audiencia Oral y Probatoria para el día viernes 12 de agosto. (F. 144).

.- En fecha 12 de agosto del 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente asunto, comparecieron por este Despacho los Defensores Especiales Agrarios, Abogados HILDEMAR TORRES y ORLANDO DOMÍNGUEZ en la cual solicitaron fuese diferida la audiencia para una próxima oportunidad, en virtud de que no había sido posible establecer comunicación con sus representados, el Tribunal acordó diferir la misma para el primer día de despacho a las 10:00 am siguiente al vencimiento del lapso de suspensión establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto del 2011 N° 2011-0043 (F. 145).

.-En fecha 21 de septiembre del 2011, el Juez Provisorio ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 146).

.- En fecha 22 de septiembre del 2011, el Alguacil consignó debidamente firmadas y fechadas las boletas de notificación de las partes (Fs. 147 al 150).

.-En fecha 17 de octubre del 2011, el Tribunal fijó para el día martes 01 de noviembre del 2011, a las 09:00 de la mañana Audiencia Probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F. 151).

.-En fechas 01, 23 y 24 de noviembre del 2011, tuvo lugar en la presente causa las Audiencias Probatorias. (fs. 152 al 159)

.-En fecha 01 de diciembre del 2011, el Defensor Especial Agrario, Abogado Orlando Domínguez Moro, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Ezequiel Antonio Camacho, solicitó al Tribunal se suspendiera la inspección. (f. 160), en esa misma fecha se suspendió la inspección. (f. 161).

.-En fecha 09 de diciembre del 2011, fueron agregados a los autos las transcripciones de las Audiencias Probatorias de fechas 17/10/2011, 23 y 24/11/2011 (Fs. 162 al 189).-

.- En fecha 10 de enero del 2012, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección Judicial (Fs. 190 al 193).

.- En fecha 12 de enero de 2012, el Defensor Especial Agrario, Orlando Domínguez Moro, solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas en esa misma fecha. (Fs. 194 y 195).

.- En fecha 07 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, la misma fue diferida y se acordó fijarla por auto separado (F. 196).

.-En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la continuación de la Audiencia Oral y Probatoria para el día 15 de febrero de 2012 (F. 197).

.- En fecha 15 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia Probatoria, se oyó la declaración de testigo promovido por la parte demandada y se dictó el proferimiento verbal del fallo, en la cual se declaró sin lugar la demanda, y no hubo condenatoria en Costas. (Fs. 198 y 199).

.- En fecha 24 de febrero del 2012, se agregó a los autos, transcripción de la Audiencia Probatoria (Fs. 200 al 204.)



MOTIVA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Estando dentro de la oportunidad para la publicación de la extensiva del fallo, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a valorar las pruebas en los siguientes términos:

1. Solicitud de inscripción en el Registro Agrario, hecha por la ciudadana Maricela de las Mercedes Camacaro por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT)-LARA (INTi), Nro: 12-192923, donde consta la identificación del inmueble para su registro e inventario, presuntamente ocupado por la Demandante.

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero, por cuanto el mismo hace referencia a un inmueble que posee la ciudadana Maricela de las Mercedes Camacaro que se encuentra ubicado en El Caserío Las Veritas, tal información no es relevante en virtud de que el inmueble objeto de este litigio se encuentra en el sector “El Tanque” y no en el sector “Las Veritas”. Por lo tanto al no aportar dicho documento elementos de prueba alguno en la presente causa, no se le da valor probatorio. Así se decide.

2. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “José Maria Querales” código Nº: LA080185 R.L, que riela a folio 11 del expediente.

En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

3. Constancia de ocupación emitida por la Junta Parroquial del Municipio Urdaneta, la cual riela al folio 12.

En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

4. Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Urdaneta, necesaria para demostrar la relación histórica de ocupación y permanencia de la demandante en el lote de terreno, cursa al folio 13.

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto del contenido del mismo se evidencia que la ciudadana Maricela de las Mercedes Camacaro reside en el caserío Las Veritas, tal información no es relevante en virtud de que el inmueble objeto de este litigio se encuentra en el sector “El Tanque” y no en el sector “Las Veritas”. Por lo tanto al no aportar dicho documento elementos de prueba alguno en la presente causa, no se le da valor probatorio. Así se decide.
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5. Constancia emitida por la UMPPAT- URDANETA, Circuito Agro productivo y Agroalimentario Código 13-09-0173, necesaria para demostrar la actividad que desarrollaba la demandante. (Folio 14)

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto del contenido del mismo no se evidencia sobre que lote de terreno desarrolla la ciudadana Maricela de las Mercedes Camacaro la actividad agrícola allí mencionada, tal información no es relevante, por lo tanto al no aportar dicho documento elementos de prueba alguno en la presente causa, no se le da valor probatorio. Así se decide.

6. Informe Técnico emanado de un experto adscrito al MPPAT, necesario para demostrar las afirmaciones realizadas y los hechos tendientes al desalojo de la demandante. (Folios 15 al 19).

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto del contenido del mismo se evidencia que el informe técnico recae sobre un bien inmueble ubicado en el caserío Las Veritas, y en virtud de que la inspección judicial realizada por este tribunal demostró que el lote de terreno en litigio se encuentra en el sector “El Tanque” con otros linderos distintos a los linderos del lote de terreno objeto de la demanda el cual se encuentra ubicado en el sector “Las Veritas”. En consecuencia no se le da valor probatorio. Así se decide.


7. Informe Técnico emanado del Experto Técnico Agrícola, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara. (Folios 20 al 22).

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto del contenido del mismo se evidencia que el informe técnico recae sobre un bien inmueble ubicado en el caserío Las Veritas, y en virtud de que la inspección judicial realizada por este Tribunal demostró que el lote de terreno en litigio se encuentra en el sector “El Tanque” con otros linderos distintos a los linderos del lote de terreno objeto de la demanda el cual se encuentra ubicado en el sector “Las Veritas”. En consecuencia no se le da valor probatorio. Así se decide.

8. Copia simple de Documento Público, debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Urdaneta del Estado Lara, necesario para demostrar la tradición de la posesión y propiedad del lote de terreno y las bienhechurías que sobre el reposan, (folios 24 y 25).

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto en la presente causa no esta en discusión la propiedad del lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el sector “Las Veritas”, con los linderos en el especificados, este Tribunal considera que el mismo no aporta elementos que ilustren a la comprobación de los hechos de despojo demandados, por lo cual no le da valor probatorio. Así se decide.

9. Proyecto Socio Productivo realizado por la demandante con la finalidad de presentarlo ante los organismos crediticios competentes a los fines de obtener recursos para seguir realizando la actividad agrícola en el rubro de sábila, (folios 26 y 27).
En cuanto al presente documento, por no determinarse el origen del mismo, no contiene ningún nombre de persona u órgano emisor y en virtud de que su contenido en nada contribuye a la solución del presente juicio, este Tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Este Tribunal Agrario respecto a los testigos que fueron promovidos en el escrito libelar por la parte accionante, ciudadanos EGLYS JESUS CASTILLO OROPEZA, MARCO ANTONIO ALMAO, ESTEBAN ALCON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.024.474, V-9.115.260, V-15.228.389, respectivamente, todos domiciliados en el Caserío Las Veritas, Municipio Urdaneta, Estado Lara, así como el experto adscrito a la Defensa Pública, TITO RODRÍGUEZ, nada tiene que valorar por cuanto los mismos no asistieron ante este tribunal a rendir sus declaraciones.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1. Carta de Residencia otorgada por la Junta Parroquial de Siquisique, (folio 52).
En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

2. Constancia emitida por el Consejo Comunal de los Tanques, donde se hace constar que el ciudadano Ezequiel Antonio Camacho es quien viene ocupando un lote de terreno y unas bienhechurías desde hace más de 20 años ( folio 53).

En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

3. Constancia de ocupación emitida por la Junta Parroquial de Siquisique (folio 54).

En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
4. Constancia de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, en la cual se hace contar que el ciudadano Ezequiel Antonio Camacho viene ocupando el lote de terreno en el sector Los Tanques, objeto de la litis (folio 55).

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador lo aprecia y lo valora en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Constancia emitida por la UEMPPAT -Lara, donde consta que el ciudadano Ezequiel Camacho es productor tradicional agrícola en el rubro: SABILA.

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador lo aprecia y lo valora en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Constancia emitida por la UEMPPAT -Lara, donde consta que la propiedad territorial del inmueble ocupado por el ciudadano Ezequiel Camacho, son presuntamente BALDIOS.

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador lo aprecia y lo valora en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


8. Expediente administrativo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, signado con el Nº: 07-13-0901-1186-C.A, (folios 57 al 92).

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador lo aprecia y valora cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES


YESICA COROMOTO PÉREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.858.434. En cuanto a la declaración d la ciudadana Yesica Pérez, supra identificada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración en virtud de que considera quien aquí decide, que es un testigo presencial de los hechos controvertidos en la presente causa, se trata de una persona que vive en el caserío Los Tanques, Municipio Urdaneta Parroquia Siquisique, es testigo de que el señor Ezequiel ha mantenido trabajando el lote de terreno en discusión desde hace 25 años; que el señor Ezequiel Camacho es agricultor del rubro de sábila desde hace más de 25 años; que las parcelas del señor Ezequiel Camacho y la señora Maricela de las Mercedes no son colindantes por cuanto quedan retiradas; que la parcela del señor Ezequiel Antonio Camacho colinda con el señor Reyes Montes y queda un poco cerca de la familia Castillo, que hay montes incultos y una quebrada, no tiene mas linderos. Al ser repreguntada por la Defensa Publica de la parte actora, abogada Yamileth Álvarez, la referida testigo manifestó: Tener 25 años y desde que nació está viviendo en el Caserío Los Tanques; que conoce al señor Ezequiel Camacho porque es vecino y pertenece a la comunidad; que desde que ella recuerda el Señor Ezequiel está viviendo y trabajando allí y desde que tiene uso de razón él señor Ezequiel esta trabajando allí. Así se decide.

LUÍS ALBERTO PEROZO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.016.370. En cuanto a la declaración del ciudadano Luís Alberto Perozo Perozo, supra identificad, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración en virtud de que considera quien aquí decide, que es un testigo presencial de los hechos controvertidos en la presente causa; que vive en la comunidad de Los Tanques, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta; que vive en ese sector desde que nació; que por la competencia que le otorga el Comité de Tierras de su comunidad tiene conocimiento de la problemática que existe entre la ciudadana Maricela de las Mercedes Camacaro y el ciudadano Ezequiel Camacho; que la problemática suscita desde muy atrás, inclusive que el anterior Consejo Comunal ya tenía conocimiento de esto, aproximadamente de 5 a 6 años; que el señor Ezequiel es agricultor de siembra de sábila; que a la señora Maricela no la había visto en ningún momento haciendo trabajos, solo trabajo normal de la comunidad. Al ser repreguntado por el Juez indicó que por la parte Este de los linderos de la parcela del señor Ezequiel Camacho son montes incultos; que la señora Maricela de las Mercedes no tiene terrenos en el Caserío Los Tanques, en las veritas podía ser que lo ocupara porque ella está justamente en la frontera de las dos comunidades, que seria imposible que el terreno que ocupa el señor el señor Ezequiel Camacho alindere con los terrenos ocupados por la señora Maricela Camacaro por los montes incultos; que la ciudadana Maricela de las Mercedes Camacaro vive hacia la parte Este y es ahí donde están los montes incultos; que los montes incultos podrían dividir a los terrenos; que el lote de terreno ocupado por el señor Ezequiel Camacho alindera por los montes incultos, por la parte Oeste alindera con la quebrada las veritas que es una quebrada que viene desde la comunidad, por la parte Norte alindera también con la Carretera Nacional y con la quebrada y por la parte del Sur con el señor Reyes Montes; Que desde que tiene uso de razón ha visto trabajar al señor Ezequiel en la comunidad; que no tiene ningún interés particular en las resultas de este juicio, como tampoco ningún grado de consanguinidad ni de afinidad. Así se decide.

FLORENTINO DE JESÚS RIVERO, titular de la Cedula de Identidad V-21.503.798.
En cuanto a la declaración del ciudadano Florentino de Jesús Rivero, supra identificado, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración en virtud de que considera quien aquí decide, que es un testigo presencial de los hechos controvertidos en la presente causa, que al ser manifestó: que vive en el Caserío Los Tanques; que la señora Maricela no realiza ninguna actividad; que él señor siempre ha estado trabajando allí; que el señor Ezequiel tiene en su parcela cultivo de sábila desde hace varios años; que el señor Ezequiel no le quitó un pedazo de tierra a la señora Maricela Camacaro; que el señor Ezequiel Camacho tiene la parcela en el Caserío Los Tanques y que la señora Maricela vive en el sector Las Veritas; que la señora Maricela no es colindante con el señor Ezequiel y que no tiene terrenos en Los Tanques; Que en el lote de terreno del señor Ezequiel Camacho hay sábila y que está cercado; que el señor Ezequiel tiene años trabajando allí, aproximadamente como de 10 a 12 años; que el lote de terreno del señor Ezequiel colinda por la parte de abajo con el señor Pérez Monte y por la parte de abajo hay monte y quebrada; que conoce a la señora Maricela Camacaro; que de el lote de terreno que ocupa el señor Ezequiel y la señora Maricela Camacaro quedan bastante retirados; que el terreno del señor Ezequiel pertenece a los Tanques y el de la señora Maricela Camacaro pertenece a otra comunidad; que no tiene ningún vinculo con el señor Ezequiel Camacho, que no tiene ningún interés de ser testigo. Así se decide.

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, por considerar que dicen la verdad y que sus deposiciones no son contradictorias. Así se decide.


VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En fecha 19 de enero del 2011, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el lote de terreno objeto de la litis, en la referida inspección se dejó constancia que se presentó el demandado de autos ciudadano Ezequiel Antonio Camacho, debidamente asistido por el Defensor Especial Agrario, abogado Orlando Domínguez Moro, se dejó constancia que la parte actora ciudadana Maricela de las Mercedes Camacaro no hizo acto de presencia, la misma fue debidamente asistida por el Defensor Especial Agrario Hildemar Torres García; asimismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano Luís Perozo como representante del Comité de Tierras y Consejo Comunal Los Tanques, asimismo hizo acto de presencia el Ingeniero Aguedo Felipe Dobobuto, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de prestar asesoramiento técnico, se efectuó el recorrido en lote de terreno objeto de la controversia a los fines de dejar constancia de los particulares y las observaciones objeto de la inspección, en dicho recorrido el Tribunal pudo constatar que el lote de terreno ocupado por el ciudadano Ezequiel Antonio Camacho se encuentra con matas de sábila, y se encuentra cercado con alambre de púas y estantillos de madera, asimismo pudo verificar que el lote de terreno ocupado por la ciudadana Maricela de las Mercedes Camacaro y el ocupado por el ciudadano Ezequiel Antonio Camacho son dos lotes de terrenos totalmente distintos. El Tribunal en aras de una Tutela Judicial efectiva y en vista de que ambas partes solicitaron se decretara medidas cautelares, la primera de ellas es la de NO INNOVACIÓN que va a favor de ambas partes de que no se altere de manera alguna ni las cercas perimetrales ni la actividad agraria que se viene desarrollando en el lote de terreno objeto de la litis, en consecuencia no se podrá modificar ninguna de las cercas que se encuentran delimitando el referido espacio territorial y en relación a la actividad agraria, se acordó un AMPARO A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA a favor del ciudadano Ezequiel Antonio Camacho, en consecuencia deberá mantener la asistencia del cultivo; asimismo se exhortó a las partes a requerir al Instituto Nacional de Tierras la información relacionada con la ubicación del espacio territorial, y una vez obtenido tal requerimiento se procedería a fijar por auto expreso la audiencia probatoria.

En consecuencia, y visto que la Inspección Judicial se realizo conforme a la ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

CONCLUSIONES PROBATORIAS

En virtud de los hechos antes narrados y analizados, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario preciso comentar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil expresó: (Sala de Casación Civil sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio).

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En el presente caso la parte demandada no logro demostrar los hechos que a su juicio realizo el demandado ciudadano Ezequiel Camacho identificado en autos para despojarla del inmueble presuntamente de su propiedad, es decir no demostró el hecho de que el demandado procediera a asentarse en el lote de terreno ocupado por ella, a cercar con alambre de púas y estantillos de madera, Mas aún no demostró que es ella quien ha venido ocupando el mencionado lote de terreno; todo lo contrario, de las pruebas documentales, de las deposiciones de los testigos evacuados y de la inspección judicial se pudo comprobar que es el ciudadano Ezequiel Antonio Camacho, quien ha venido ocupando y desarrollando la actividad agrícola en el rubro de sábila, en el lote de terreno objeto del presente litigio.
Se observa, que la actitud desplegada por la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, fue insuficiente para demostrar su pretensión, tanto es así que promovió la prueba de testigos (prueba por excelencia en las acciones posesorias agrarias) y no la evacuo, y las pruebas documentales, referían a un inmueble ubicado en un lugar distinto al inmueble objeto de la presente controversia y así quedo demostrado.
El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción traído a los autos. La decisión de este juzgado tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que; tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues se tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de las facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la Justicia.
El principio de la carga de la prueba, le indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que deba basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenia dicha carga.
Se trata de una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Es importante distinguir que el problema de la carga se vincula al problema de la necesidad de probar, pero esto no implica que la producción de la prueba este imperiosamente ligada a la necesidad de la prueba. Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo, y en el caso de marras a la parte demandante, de conformidad con el artículo 506 ejusdem... Así se declara.

Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.
La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

Dicho lo anterior, este Juzgador por cuanto se constató que no hubo pruebas plenas que demostraran la pretensión de la demandante ciudadana Maricela de las Mercedes Camacaro, relativa a los hechos de despojo ocasionados presuntamente por el demandado ciudadano Ezequiel Antonio Camacho, con fundamento en la normativa prevista en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, por los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso en concreto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA Y ACTOS DE DESPOJO, intentada por la ciudadana MARICELA DE LAS MERCEDES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.839.110, en contra del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.115.831. SEGUNDO: Se suspende la medida de no innovar decretada sobre el lote de terreno ocupado por el demandado y se mantiene vigente por un lapso de 12 meses contados a partir de la publicación de la presente sentencia, la medida de protección (Amparo a la producción) sobre la actividad agrícola desarrollada (rubro Sabila), en un lote de terreno ubicado en el sector Los Tanques, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de 8 hectáreas con 5189 mts 2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos incultos con quebrada las Veritas de por medio. SUR: Terreno ocupado por Reyes Monte. ESTE: Terreno inculto y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Márquez. TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la especial naturaleza de la materia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º

El Juez,

(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria Suplente,

(fdo)
Abg. Liliana Guerrero Solórzano.
Publicada, hoy a las 2:30 de la tarde.-
La Secretaria Suplente, ______________


AEBA/LGS/mcg.