REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2010-001089
PARTE ACTORA: VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, JOSE MARIA GANDARA Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 11.699.177, 7.327.354, y COOPERATIVA CASCO 177 RL. Inscrita ante el registro inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N.16 Tomo 16 protocolo primero y representada MAXYELIN ALVARADO SANCHEZ Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.078.810
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado: ENELY CARINA AGUILAR RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 126.056.
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 2003, bajo el N. 28, Tomo 39-A representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.235.010.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: ZALG SALVADOR ABI HASSAN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 20.585
En fecha 07-10-2010 fue interpuesto RECURSO DE INVALIDACION, por la abogada ENELY CARINA AGUILAR RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA Nº 126.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ y MAXYELIN ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.699.177, 7.327.354 y 12.078.810, respectivamente, esta ultima actuando como Presidenta de la COOPERATIVA CASCO 177 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 16, protocolo primero, de fecha 15 de Septiembre del año 2004, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 39-A, de fecha 09 de Octubre del año 2003, expone entre los hechos que el presente recurso de invalidación se intenta contra la sentencia ejecutoria del 09 de Agosto del 2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta por la Empresa Mercantil Distribuidora Ures, C.A contra la Cooperativa Casco 177 R.L y los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, por lo que alega que existe defecto de forma que afecta la existencia jurídica y validez del proceso judicial, tipificado como causales de invalidación en el numeral 1 del artículo 328 del CPC, como son la falta absoluta de citación de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ y error en la citación de la asociación COOPERATIVA CASCO 177 R.L, solicitando así se invalide y por consecuencia se revoque la sentencia ejecutoria del 09-08-10 en el juicio seguido por la Empresa Mercantil Distribuidora Ures, C.A y en consecuencia se reponga la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, estimando el presente recurso en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (75.342,92 Bf), solicitando la corrección monetaria, además de las costas del proceso.
En fecha 26-01-11 el tribunal mediante auto admite recurso de invalidación, ordenando citar al abogado Zalg Salvador Abi Hassan en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Distribuidora Ures, C.A, para que comparezca dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 03-02-11 la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza consigna copia simple, a los fines de que se libre la respectiva compulsa.
En fecha 21-02-11 se libro la respectiva compulsa.
En fecha 02-03-11 la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, consigna diligencia exponiendo que no está obligada a proporcionar vehículo o recurso monetario al alguacil, en virtud de que el lugar donde se encuentra el apoderado demandado hay menos de 500 metros.
En fecha 10-03-11 el alguacil del tribunal expone que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan.
En fecha 27-04-11 el abogado Zalg Salvador Abi Hassan actuando en su carácter de representante legal de la Empresa Distribuidora Ures, C.A, procede a contestar el recurso de invalidación rechazando, negando y contradiciendo los argumentos tanto de hecho como de derecho, así como el alegato de la parte del error y fraude en la citación, oponiendo como defensa perentoria la caducidad de la acción, conforme al artículo 361 del CPC, solicitando se agregue el escrito de contestación y se declare sin lugar el recurso.
En fecha 18-05-11 el apoderado Zalg Salvador Abi Hassan consigna escrito de promoción de pruebas, alegando la falta de la parte al no consignar los documentos en que fundamenta su pretensión, promoviendo: las actuaciones inserta en el asunto KP02-M-2008-346 causa principal en que es evidente la caducidad de la pretensión ejercida por las partes.
En fecha 19-05-11 auto del tribunal agregando las pruebas del abogado Zalg Salvador Abi Hassan.
En fecha 27-05-11 auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 07-07-11 diligencia presentada por la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza en su condición de apoderada, en la cual solicita copia certificada de los folios que allí se señala.
En fecha 12-07-11 auto del tribunal acordando copias certificadas solicitadas.
En fecha 02-08-11 diligencia de la abogada actora, retirando copias certificadas solicitadas.
En fecha 02-08-11 diligencia presentada de la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza en su condición de apoderada, en la cual solicita copia certificada del auto de admisión de la presente causa y de los folios que allí se señala.
En fecha 19-09-11 auto del tribunal acordando copias certificadas solicitadas.
En fecha 27-09-11 escrito de informes presentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan.
En fecha 07-10-11 escrito de observación de informes presentado por la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza.
En fecha 22-11-11 diligencia presentada por la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza en su condición de apoderada, en la cual solicita copia certificada de los folios que allí se señala.
En fecha 11-01-12 auto del tribunal acordando copias certificadas solicitadas.
En fecha 13-01-12 diligencia de la abogada actora, retirando copias certificadas solicitadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal entrar a decidir sobre el recurso de invalidación contra la sentencia ejecutoriada dictada el día 09 de Agosto del 2010, dictada por este tribunal por considerar la recurrente que la parte actora DISTRIBUIDORA URES, C.A, a través de su apoderado ZALG S. ABI HASSAN, i.psa 20.585 interpuso demanda por cobro de bolívares contra la empresa COOPERATIVA CASCO 177.RL como contra los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL Y JOSE MARIA GÁNDARA VAZQUEZ, de manera solidaria.
Alega igualmente la parte recurrente que existen tres (3) personas demandadas constituyendo un litis consocio pasivo según lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C, porque hay varias personas demandadas exactamente en este asunto, igualmente expresa que en la causa existe un defecto de forma que afecta radicalmente la existencia jurídica y validez del proceso, tipificándose en lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 328 del C.P.C, como lo son la falta absoluta de citación de los ciudadanos JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ Y VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL y la citación fraudulenta y en el error en la citación de la asociación civil COOPERATIVA CASCO 177 R.L, que por lo tanto se incurrió tres veces en la causal tipificada en la mencionada norma adjetiva.-
La parte recurrente expresa la existencia de la falta absoluta de citación mediante boleta de intimación y compulsa de dos (2) de las personas demandadas, específicamente la de los ciudadanos JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ Y VICTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL antes identificados en su carácter de asociados de la cooperativa casco 177 R.L.
De igual forma alega la recurrente el error y el fraude en la citación de la cooperativa casco 177 R.L ya que se realizo en una persona que es su representante legal específicamente en el ciudadano JOSE MARIA GÁNDARA VASQUEZ y su representante legal VICTOR RODRIGUEZ LEAL no fue buscado por el alguacil para citarlo personalmente en su domicilio.-
En este sentido el recurso de invalidación es un procedimiento autónomo que debe cumplir con los trámites del Artículo 340 del C.P.C es decir una demanda independiente del juicio principal que se decide por las reglas del procedimiento ordinario, para dilucidar la ocurrencia de la causal invocada.
Ahora bien según la disposición contenida en el articulo 330 eiusdem, es menester presentar una demanda en forma que reúna todos los requisitos señalados en la norma adjetiva del 340 antes mencionados, lo cual exige que se deben acompañar los recaudos, si los hay, y en caso del recurso de invalidación seria los documentos fundamentales los documentos o autos que se encuentran en la causa principal que deben ser acompaños a la demanda autónoma de invalidación, pero dado el presente caso sería inoficioso hacerlo por cuanto se encuentra el recurso en el mismo tribunal competente, y que en todo caso los documentos fundamentales serian los que comprueben las causales que se señalen en la demanda autónoma de invalidación, aun cuando la parte pudiera hacer uso de los establecido en el artículo 434 del C.P.C siempre y cuando señale donde se encuentran estos documentos, y así se decide.-
En este sentido en sentencia de fecha de fecha 7 de julio del 2008 Nº 1036 de la sala Constitucional, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejo sentada que:
“En el caso bajo examen, se observa que los peticionarios de protección constitucional afincaron su pretensión en la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, al juzgamiento por sus jueces naturales, a que sean oídos en cualquier clase de proceso y al principio de seguridad jurídica que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque consideraron que el legitimado pasivo, cuando se constituyó con asociados para la emisión de su veredicto en la causa que fue sometida a su juzgamiento, actuó fuera de su competencia e incurrió en usurpación o extralimitación de funciones que infringió los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil.
Para la decisión la Sala observa:
Los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil preceptúan lo siguiente:
Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
De acuerdo con las normas que fueron transcritas se colige que la pretensión de invalidación da lugar a un juicio autónomo cuya sustanciación y decisión debe realizarse por los trámites del juicio ordinario y en única instancia.
Al respecto, puede puntualizarse que la demanda de invalidación causa un juicio porque si se observa su aspecto intrínseco, se concluye que en él concurren los elementos de todo proceso, o sea, una controversia suscitada entre partes que se lleva con toda autonomía ante un juez que debe resolverla. Si se le observa desde el aspecto puramente formal, se advierte que se inicia por demanda que ha de tramitarse conforme a las reglas de un juicio, cosa distinta de lo que caracteriza al recurso propiamente, porque éste no constituye controversia en sentido estricto, puesto que él es una secuencia de lo principal cuya tramitación y resolución debe efectuarse de conformidad con las reglas que le son propias según la ley.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° RH-00032, que expidió el 24 de marzo de 2003 (Caso: Elba Margarita Tovar López), expresó lo siguiente:
Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal exceda de cinco millones de bolívares, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar.
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibídem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n.° 432, que expidió el 25 de marzo de 2008 (Caso: Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A.), señaló lo que sigue:
La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con lo que fue expuesto supra, la Sala considera que en el juicio de invalidación es perfectamente viable que cualquiera de las partes pueda solicitar que el tribunal de la causa se constituya con asociados para el pronunciamiento de la sentencia definitiva. En este caso, el tribunal, que conoce en única instancia del juicio, actúa como órgano jurisdiccional en primer grado de conocimiento.
En ese sentido, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 118.- Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
Ahora bien, la Sala comprobó con las actas del expediente que la parte demandada en el juicio de invalidación después de que había concluido el lapso probatorio y dentro del lapso legal que preceptúa el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución del tribunal con asociados para que fuese dictada la sentencia definitiva en dicha causa, lo cual acordó el tribunal de la misma mediante auto del 29 de marzo de 2007. Posteriormente, el 3 de abril de 2007, se llevó a cabo la designación de los jueces asociados, nombramiento que recayó en los abogados Rafael Antonio Veloz García y Héctor Blanco Fombona.
Así las cosas, la Sala considera que, en el asunto de autos, la actuación del legitimado pasivo cuando se constituyó con asociados para la emisión de su veredicto en la causa que fue sometida a su juzgamiento, se ajustó a derecho, no actuó fuera del límite de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones; por lo tanto, no vulneró derechos constitucionales a los supuestos agraviados que ameritara la protección constitucional que fue invocada. Así se decide”
De igual forma se reitera el criterio mediante sentencia de fecha 24 de marzo del 2003, en sentencia N.0032 de la sala de casación civil magistrado ponente DR CARLOS OBERTO VELEZ, establece que:
“ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal exceda de cinco millones de bolívares, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar.
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación…..conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibídem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”
En consideración a los fundamentos antes descrito se determina que el recurso de invalidación es una demanda autónoma que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del C.P.C y así se decide.-
Ahora bien este tribunal observando la defensa opuesta por la parte demanda en su contestación que conforme a lo previsto en el articulo 361 eiusdem alega la defensa de la caducidad en tal sentido señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, “(e)n los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”, la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la defensa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes.
En el presente caso, tal como se desprende de las actas del expediente, se evidencia que la parte recurrente al tener conocimiento de los hechos que resulta de la intimación que se practicó en la persona de los demandados, que corre al folio 270 en la cual el alguacil en fecha 19 de Septiembre del 2008 manifiesta que el ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ SE NIEGA A FIRMAR LA BOLETA DE INTIMACION, y posteriormente aparece al folio 292, diligencia del alguacil de fecha 24 de septiembre del 2008 donde deja constancia, de haber consignado boleta de intimación con su compulsa dirigida a la cooperativa casco 177, r.l, debidamente firmada por el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N.7.327.354 intimado en fecha 19 de Septiembre del 2008, en colinas de santa Rosa, calle 3, con calle ciega Nº 3-9 Barquisimeto Estado Lara y de fecha 20 de Octubre del 2008 y que conforme corre al folio 298 el cual le resulto imposible a la secretaria entregar la notificación al ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ conforme al artículo 218 del C.P.C, y posteriormente al folio 330 la secretaria del tribunal se traslada al domicilio del ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL titular de la cedula de identidad N. 11.699.177, y logra notificar y hace entrega de la notificación al mismo, estos comienza a tener conocimientos de los hechos del procesos.-
Ahora bien este tribunal comprueba que al folio 368 corre poder apud Acta otorgado en fecha 20 de mayo del 2010 por los demandados a la Abogado: ENELY CARINA AGUILAR RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 126.056, observa aun que las partes tenían conocimientos de la causa a través de su apoderado y por ende de los hechos que se ventilaban en el proceso principal, aunado a ello las partes estaban en cuenta de la sentencia dictada por el tribunal en cuanto haber decretado firme el decreto intimatorio conforme a sentencia de fecha 9 de agosto del 2010 la cual quedo firme en virtud de haber sido declarada reposición por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara en fecha 19 de Julio del 2010 actuando como superior.-
En este orden de ideas observa el tribunal que la parte recurrente interpone el recurso el día 07 de Octubre del 2010 y fue admitido el día 26 de Enero del 2011, hecho este que no es imputable a la parte dado que la misma lo presento en la fecha anteriormente señalada, Ahora bien tomando en consideración con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1 del C.P.C, en concordancia con lo establecido en el artículo 335 de la Ley Adjetiva Civil dispone:
“En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar” (Sic. Resaltado añadido).
Respecto a la manera como deben computarse los términos o lapsos de años o meses, dicha Ley en su artículo 199 establece:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por su parte, el artículo 200 eiusdem dispone:
“En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
Por último, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (resaltado del tribunal)
De las disposiciones anteriores se desprende, que el lapso para la interposición del recurso de invalidación que se inició con fundamento en el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, es de un mes, desde cuando se tenga conocimiento de los hechos, en este caso, de la decisión cuya invalidación se pretendió, ahora bien, como ya se indicó la demandante tuvo conocimiento de los hechos desde el mismo momento de su intimación folio 270, 292, 298, 330, 368 y 372 diligencia de fecha 25 de mayo del 2010 donde la parte apoderada se da por citada en nombre de sus poderdantes y declara ponerse a derecho sobre el proceso judicial.-
En consecuencia la invalidación interpuesta contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2.010, mediante la demanda de invalidación de fecha 07 de octubre del mismo año, en razón de lo cual, es evidente la tempestividad de la interposición de la demanda toda vez que los lapsos de receso judicial no se cuenta, por así disponerlo expresamente la resolución que al respecto dictó la Sala Plena del Máximo Tribunal. Y así se decide
Analizado lo anterior, en este sentido se observa que la parte recurrente alega la causal del ordinal 1 del artículo 328, la cual señala la falta absoluta de citación mediante boleta de intimación error y fraude en la citación de la cooperativa ya que según no se realizó en la persona de su representante legal, según el fundamento de la recurrente.-
En este orden de ideas el tribunal observa que de los autos que corren a la causa principal se desprende de la pieza segunda los folios siguientes:
Al folio 270 consta de diligencia del alguacil el cual manifiesta que el ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ SE NIEGA A FIRMAR LA BOLETA DE INTIMACION, de fecha 19 de Septiembre del 2008.-
Al folio 292, aparece diligencia del alguacil de fecha 24 de septiembre del 2008 donde deja constancia, de haber consignado boleta de intimación con su compulsa dirigida a la cooperativa casco 177,r.l, debidamente firmada por el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N.7.327.354 intimado en fecha 19 de Septiembre del 2008, en colinas de santa Rosa, calle 3, con calle ciega Nº 3-9 Barquisimeto Estado Lara,
Al folio 298 la suscrita secretaria se traslada al domicilio del presidente de la cooperativa casco, 177, R.L VICTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL y le es imposible lograr la notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del C.P.C.-
Posteriormente y en virtud del pedimento de la parte actora de realizar la notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 eiusdem y en diligencias sucesivas de los folios 306, 309, 315, 318, corre al folio 330 en fecha 26 de marzo del 209 la secretaria del tribunal se traslada al domicilio del ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL titular de la cedula de identidad N. 11.699.177, y notifica y hace entrega de la notificación.-
Al folio 351 consta auto de fecha 16 de Marzo del 2010 de avocamiento a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del C.P.C.-
Al folio 352 consta d diligencia del alguacil donde deja constancia de haber notificado a los demandados de fecha 24 de Marzo del 2010.-
Al folio 368 corre poder apud Acta otorgado en fecha 20 de mayo del 2010 por los demandados a la Abogado: ENELY CARINA AGUILAR RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.056.-
Al folio 372 diligencia de fecha 25 de mayo del 2010 donde la parte apoderada se da por citada en nombre de sus poderdantes y declara ponerse a derecho sobre el proceso judicial.-
Al folio 374 el abogado de los demandados presenta escrito de oposición al decreto de intimación de fecha 25 de mayo del 2010.-
Al folio 377 el abogado de los demandados presenta escrito de contestación a la demanda de fecha 3 de Junio del 2010.-
Al folio 380 presenta escrito de promoción de pruebas de fecha 1 de Julio del 2010.-
Al folio 412 la parte actora presenta escrito de pruebas de fecha 13 de julio 2010.-
Al folio 514 está inserto auto de fecha 9 de agosto del 2010, donde este tribunal acatando la sentencia del Juez Superior de fecha 19 de Julio 2010 anula las actuaciones desde la fecha 25 de Mayo del 2010, quedando las partes a derecho a partir del día 20 de Mayo del 2010 con poder otorgado al folio 368 de los autos.-
Al folio 515 se dicta sentencia donde se declara firme el decreto de intimación de fecha 9 de agosto del 2010.-
Al folio 524 riela auto de fecha 21 de septiembre del 2010, donde la parte demandada actúa mediante diligencia solicitando el desglose de las copias de documentos.-
Al folios 535 se encuentra diligencia donde ratifican el escrito del recurso de invalidación de fecha 8 de octubre del 2010.-
En razón de este análisis observa este juzgador, que las partes una vez completada la intimación de los demandados, estos quedaron apercibidos y en cuenta para el acto de oposición al decreto de intimación y en consecuencia, la contestación de la demanda interpuesta en contra de las personas naturales como de la persona jurídica, debidamente representada por su presidente, quienes fueron accionados de manera conjunta y solidaria, lo cual evidencia la absoluta intimación de las partes para que ejercieran el derecho a la oposición al decreto y subsiguiente contestación a la demanda.-
En este sentido al conocer en grado de la causa principal, este tribunal se pronuncia sobre el punto debatido con relación la existencia de la falta absoluta de citación alegada por la parte recurrente y observa que habiendo sido apercibido los demandados VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, JOSE MARIA GANDARA y COOPERATIVA CASCO 177 RL de la acción intentada en su contra y contra su representada, se evidencia que las mismas están realizadas conforme a la ley, dado que de los autos se observa, que para la fecha de la intimación de los demandados estos fungían como representantes legales de la cooperativa conforme facultades otorgadas al presidente en el articulo 20 literal I de los estatutos sociales de la cooperativa , la cual dispone que:” En lo judicial está facultado para conjuntamente con el tesorero o con el secretario para intentar y contratar toda clase de acciones, reconvenciones y excepciones, sosteniendo y defendiendo los interés y derecho de la cooperativa antes las autoridades administrativa y judiciales de la república, tribunales de jurisdicciones especiales u ordinarias, civiles y mercantiles, laborales, penales, agrario……, con plenas facultades para darse por citados, emplazados, notificados en nombre y representación de la cooperativa oponer cuestiones previas, convenir disentir, transigir y disponer del derecho en litigio” conforme a acta constitutiva de fecha 15 de septiembre del 2004, bajo el Nº 14, Tomo 16, conforme corre al folios 384 al 395 inclusive, de lo que se demuestra que la intimación se realizó de forma legal, en las personas que para el momento de su intimación mantenía el carácter de representantes de la cooperativa y quienes fueron accionados de forma solidaria.-
Ahora bien, lo que se plantea realmente en este recurso de invalidación es, si el acto de intimación o citación como lo llama la parte cumplió con los requisitos esenciales para los actos de oposición y contestación como acto estrictamente formal de libramiento de la compulsa tanto para VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, JOSE MARIA GANDARA, como personas naturales y como para la COOPERATIVA CASCO 177 RL. o si, por el contrario, ese requisito procesal se satisfizo con el conocimiento que tuvo el ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL de que su representada, la COOPERATIVA CASCO 177 RL, también había sido demandada en el juicio de cobro de bolívares que se interpuso en su contra y en contra de su representada, en este sentido quien juzga observa, que hasta la fecha 4 de Enero del 2010 fecha en la que se efectuó la elección de la nueva junta directiva de la cooperativa, aun previa a esa fecha los referidos ciudadanos mantenían su carácter de representantes de la misma, por lo que la intimaciones de los demandados se realizaron conforme a lo exigido por la ley y conforme a las atribuciones conferidas por los estatutos de la cooperativa. Y así se declara.-
Para mayor ilustración, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en lo que respecta a esa materia, al otorgarle menos importancia a la formalidad de los actos procesales y más relevancia al hecho de que de alguna forma se haya cumplido el objeto para el cual fueron establecidos los actos procesales. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, así mismo el articulo 213 eiusdem establece que: ”las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanada si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primara oportunidad en que se haga presente en autos” así mismo la normativa del articulo 214 eiusdem reza: “ La parte que ha dado causa a la nulidad que solo pueda declarase a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento” por lo que se determina que la parte debió haber ejercido en la primera oportunidad de su comparecencia al proceso la impugnación que consideraba conveniente.
La sala de casación Civil en sentencia del 27 de Junio del 2000 estableció lo siguiente:
“En todo los supuestos de impugnación por la parte actora del poder presentado por el mandatario judicial del demandado, la sala ha expresado que dicha impugnación debe tener lugar en la primera oportunidad en que la actora posteriormente concurra al tribunal para actuar en el proceso, porque de lo contrario hay que presumir que tácitamente ha admitido como buenas y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial del demandado”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentido positivo, estimando que si se le cita erróneamente en forma personal al representante legal de una empresa y éste conoce a través del planteamiento de la pretensión, que en realidad la acción está dirigida contra su representada, la sociedad mercantil queda constituida en demandada y no puede alegar posteriormente su falta de citación por el hecho de no haber sido emplazado en su carácter de representante legal.
En el presente caso expuesto por la Sala Constitucional, estableció el reconocimiento de tal situación por parte del citado, por lo cual convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado, con más razón aun en el presente caso, en el que el ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, y el ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, en su carácter de representante de la cooperativa reciben la boleta de intimación conjuntamente con la copia de la compulsa junto con la copia del decreto de intimación de la demanda, en el que dichos ciudadanos leyeron que habían sido demandado en forma personal y en representación de la COOPERATIVA CASCO 177 RL,.
Además, de las actuaciones de las partes demandadas, durante la secuela del juicio principal, se evidencia que no ignoraron la existencia del juicio incoado contra ellos y su representada, y según sus argumentos, alegan que no se libró la compulsa correspondiente para ser citado en su carácter de representante de la COOPERATIVA CASCO 177 RL, de forma separada, lo que en opinión de los demandados como lo alegan en su recurso pudiera constituir una violación del debido proceso.
En criterio de este sentenciador, sin embargo, el mencionado argumento no es motivo para justificar su incomparecencia al acto de oposición al decreto de intimación, pues al haber tenido conocimiento a través de la boleta de intimación libradas como representantes de la cooperativa como de forma solidaria con el , decreto de intimación de la demanda, para realizar la oposición al decreto de intimación interpuesta en su contra y contra su representada, han debido oponer en su debida oportunidad las nulidades a que hubiere lugar, dado el conocimiento del decreto intimatorio , dictado por el tribunal de la causa y así se declara.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este juzgador, declara que con la recepción de las boletas de intimación y su compulsa y el decreto de intimación de la demanda dictado por este tribunal de la causa, en el que se ordena el emplazamiento de la COOPERATIVA CASCO 177 RL, en las personas de sus representantes legales ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, JOSE MARIA GANDARA, como estos de forma solidaria quedaron formalmente constituidos en intimados, en virtud quedaron a derecho en la causa principal que se refiere al cobro de bolívares intentado en su contra por la empresa DISTRIBUIDORA URES C.A. Así se establece.-
Alega la parte recurrente que el abogado de la empresa DISTRIBUIDORA URES, C.A, abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, renuncio al poder conforme corre al folio 73 del expediente de la causa principal y alega que, éste no consignó copia simple o certificada del poder que evidencia su representación en los autos, este tribunal observa que al folio 80 y81 existe copia simple del poder autenticado por ante la notaria publica cuarta de Barquisimeto estado Lara de fecha 3 de Julio del 2007, el cual fue otorgado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA URES C.A, evidenciando así, que el referido poder fue otorgado , en fecha posterior a la renuncia que alega la parte recurrente, dejando constancia de la cualidad de apoderado de la empresa el tribunal, en auto de fecha 4 de Diciembre del 2007 que corre al folio 83 de el expediente principal en la primera pieza, observando este sentenciador que todas las actuaciones realizada por el referido apoderado son válidas y por tanto el argumento de la recurrente este tribunal lo desecha y así se decide .-
En consideración a lo antes expresado, este tribunal concluye que son validas toda y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimatoria que dio origen al RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, por cuanto el la actora no probó nada que le favoreciera, todo de conformidad con el artículo 1.354, del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por la abogada ENELY CARINA AGUILAR RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA Nº 126.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ y MAXYELIN ALVARADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 11.699.177, 7.327.354 y 12.078.810, respectivamente, esta última actuando como Presidenta de la COOPERATIVA CASCO 177 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 16, protocolo primero, de fecha 15 de Septiembre del año 2004, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 39-A, de fecha 09 de Octubre del año 2003, trayendo como consecuencia la validez de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimatoria que dio origen al RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, quedando incólume la Sentencia ejecutoria de fecha 09 de Agosto del año 2010, folios 515 al 518 ambos inclusive.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia, se ha dictado fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente en el copiador de sentencias del Tribunal..
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto a los veintidós días del mes de marzo del año Dos mil Doce.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 03:19 p.m.
La sec.
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