REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-T-2010-000063

Parte Actora: JESSICA DEL CARMEN MELLA ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.326 y de este domicilio.
Apoderado de la Actora: abogados RAYNER JOAN GUTIERREZ PEÑA, PEDRO LUÍS CARIDAD Y MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO inscritos en el IPSA bajo el N° 104.033, 104.027 y 64.454, respectivamente.
Parte Demandada: EDUARDO CASTILLO ACOSTA, quien es Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.262.666 con domicilio en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Finca El Hato, Tinaquillo, Estado Cojedes.
Apoderado de la Demandada: abogados GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.975.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MELLA ULLOA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.328.326, asistida por el abogado RAYNER JOAN GUTIERREZ PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.033, contra el ciudadano EDUARDO CASTILLO ACOSTA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.262.666 con domicilio en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Finca El Hato, Tinaquillo, Estado Cojedes, en virtud de los daños materiales que le fueron causados con motivo del accidente de tránsito en el que participó el mencionado ciudadano. La parte actora basa su pretensión, indicando que en fecha 15 de noviembre de 2009, a las 3:45 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en el Sector La Cuesta de Pueblo Abajo, Final de la Calle Ciega, en el cual estuvieron involucrados los vehículos siguientes: VEHICULO 1: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1.983; COLOR: GRIS; PLACA: MYC904; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: FJ60074385; SERIAL DE MOTOR; 2F73986, propiedad del ciudadano JOSÉ LUÍS MARIÑO CARREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.844.454 y conducido para ese momento por el ciudadano EDUARDO CASTILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.262.666. VEHICULO 2: PLACA: XMP; MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62907389; MODELO: SAMURAY; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1991; COLOR: GRIS, la cual es propiedad del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.257.009 y para el momento del accidente se encontraba estacionado el VEHICULO 3: PLACA: MDW115; MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEVE17577; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; el cual es propiedad del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLMENAREZ CARUCI; titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.243 y conducido para el momento del accidente por el mismo propietario. Indica la parte actora que el accidente se produjo por responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado como Nº 1, el ciudadano EDUARDO CASTILLO ACOSTA, ya identificado, entró de manera intempestiva al Callejón a exceso de velocidad, impactando por la parte posterior al vehículo identificado con el Nº 2 y éste a su vez por efecto del impacto, fue movido e impactó con el vehículo Nº 3. Hace mención que los entre los ocupantes del vehículo Nº 1, hubo lesionados, que habían ingerido alcohol y dentro del mismo se encontraban botellas de licor y el conductor presentaba aliento etílico. Informa con detalle los daños materiales ocurridos al vehículo Nº 2, estimadas en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00). Basa su pretensión en los artículos 35, 127 y 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Presenta como pruebas de su pretensión; copias certificadas de las actuaciones administrativas de la Tránsito Terrestre practicadas con ocasión del siniestro. Presenta diez (10) fotografías tomadas minutos después del accidente. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ62907389-2 de fecha 11 de diciembre de 2006 y Copia simple del Traspaso por ante la Notaría Pública de Yaritagua, de fecha 10 de junio de 2009, inserto bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La declaración testimonial de los ciudadanos ELIZABETH BRITO PÉREZ, JORGE ALEJANDRO CORDERO, WILYENDER ENMANUEL MONSERRAT RIERA Y ERICA DEL PILAR MELLA ULLOA. En su petitorio la actora demanda al ciudadano EDUARDO CASTILLO ACOSTA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: Pagar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), por concepto de daños materiales causados según experticia de avalúo que se anexa con las actuaciones de tránsito. La suma que a bien tenga acordar como justa indemnización por daños morales causados a su persona y las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00). En fecha 04-11-2010 la ciudadana JESSICA DEL ARMEN MELLA ULLOA, otorga poder Apud-Acta a los abogados RAYNER JOAN GUTIERREZ PEÑA Y PEDRO LUÍS CARIDAD, inscritos en el IPSA bajo los Nº 104.033 y 104.027 respectivamente para que la representen en este juicio. En fecha 09-11-2010, el Tribunal admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA a dar contestación a la demanda. En fecha 11-11-2010, el abogado de la parte actora consigna copia del libelo de demanda para su certificación. En fecha 11-11-2010, el abogado de la parte demandada solicitó copias certificada del libelo de demanda a los fines de su registro para la interrupción de su prescripción. En fecha 11-11-2010, el Tribunal acuerda lo solicitado a los fines de interrumpir la prescripción de la causa. En fecha 18-11-2010 el abogado de la parte actora consigna copia del libelo de demanda a los fines que sean libradas la compulsa correspondiente. En fecha 20-01-2011, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita sea nombrado correo especial para agilizar la citación, ya que el demandado se encuentra domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa. En fecha 26-01-2011 el Tribunal indica que se libró la compulsa respectiva, se librará exhorto de una vez que la parte actora indique el Tribunal correspondiente. En fecha 02-02-2011, el abogado de la parte actora, mediante diligencia suministra la dirección del Tribunal al cual se librará exhorto, siendo el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 23-03-2011, el abogado de la parte actora presenta reforma de demanda, siendo igual a la demanda original, solamente que promueve como testigos a los siguientes ciudadanos: RAMOS ESMERALDA JOSEFINA, CORDERO MELLA JORGE ALEJANDRO, BRAVO CASTILLO EDICSON EDUARDO, BRITO KARELYS JANETH, DIAZ DE COLMENAREZ MARIA AURORA, PÉREZ DE GARCIA ROSA MARBELLA Y CORDERO KAREN YENIRÉ. En fecha 29-03-2011, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena citar al demandado para que comparezca dentro de los veinte días siguientes a la citación y conste en autos la misma, más dos días que se le conceden como término de la distancia a dar contestación a la demanda. En fecha 04-04-2011, el abogado de la parte actora, mediante diligencia indica que el demandado se encuentra en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes y solicita se comisione al Tribunal de Municipio de la ciudad de Tinaquillo, libren la compulsa en la presente causa y se le nombre correo especial para la entrega de la comisión respectiva. En fecha 08-04-2011, el abogado de la parte actora consigna copia del libelo de demanda, así como copia de la reforma de la demanda, a los fines que el Tribunal emita la compulsa respectiva compulsa y libre la comisión al Juzgado de Municipio de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes. En fecha 17-05-2011, el abogado de la parte actora otorga poder Apud-acta a la abogada MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, para que represente en este proceso a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MELLA ULLOA, reservándose el derecho de seguir siendo apoderado de la actora, en este juicio. En fecha 07-06-2011, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y acuerda exhortar al Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a los fines de que practique la citación de la parte demandada. Ordenó librar exhorto y compulsa con el respectivo oficio. En fecha 22-06-2011 la abogada de la parte demandante solicita al Tribunal decretar medida de embargo preventivo sobre bienes particulares del demandado, para garantizar las resultas del juicio. En fecha 15-07-2011, el Tribunal niega la solicitud de medida de Embargo Preventivo sobre bienes del demandado. En fecha 25-10-2011, el Tribunal da por recibidas las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y ordena agregarlos al expediente respectivo. En fecha 29-10-2011 el ciudadano EDUARDO CASTILLO ACOSTA, otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio GLENIS GERARDINE ALVARADO, para que lo represente en este proceso. En fecha 29-11-2011 el demandado, debidamente asistido de abogada, presenta su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos. Invoca como cuestión de fondo la prescripción de la acción tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Por cuanto el accidente ocurrió en fecha 15-11-2009, en fecha 29-09-2010, se incoa la demanda y en fecha 23-01-2011, se reforma la misma, habiendo transcurrido un año, cuatro meses y ocho días. Siendo que fue citado el demandado cuando han transcurrido un año ocho meses después de sucedido el accidente. De la contestación de la demanda. el demandado niega, rechaza y contradice que para el momento del accidente estuviese bajo los efectos del alcohol, por cuanto no se le practicaron las experticias necesarias para determinarlo tal como lo establece la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 200, Numeral 4º en concordancia con el artículo 418 de la Ley de Transito Terrestre. Niega, rechaza y contradice que viniese a exceso de velocidad, pues la vía es bastante angosta, en ninguna parte del informe de las actas establece que el exceso de velocidad fue causa de dicho accidente. Niega, rechaza y contradice que la parte demandante alega el hecho de que vehículo que conducía no estaba amparado por la póliza de responsabilidad civil, pues si estaba amparado por su póliza de seguro. Niega y rechaza el monto de la cuantía de la presente demanda en virtud que no corresponden con la realidad y las cuales serán desvirtuadas durante la audiencia. Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARILUZ SANTOS y CARLOS GUERRERO. Solicita al Tribunal librar oficio a la Cooperativa BENCOR, a los fines que se suministre información correspondiente a la póliza de vehículo involucrada en el accidente, así como la vigencia de la póliza desde la suscripción de la póliza hasta la fecha en que se desistió de la misma, así como los daños que cubría y montos. En fecha 06-12-2011, el Tribunal fija el PROXIMO DÍA DE DESPACHO a fin de tener lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-12-2011, el Tribunal indica que en virtud que las partes no comparecieron a la Audiencia Preliminar y a su vez la demandada en su contestación negó su responsabilidad en el mismo, así como el pago de los daños causados. Se advierte a las partes que éstos serán los hechos sobre los cuales versará el debate oral. Se abre el lapso a pruebas. En fecha 16-12-2011, los abogados de la parte actora ratifican las pruebas promovidas en el libelo de demanda. En fecha 10-01-2011, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. Se acuerda oficiar a la Cooperativa BENCOR a los fines que informe sobre los particulares correspondientes, fijándose un lapso de quince días de despacho para la evacuación de esta prueba. En fecha 06-02-2012 el Tribunal da por recibida la comunicación emanada de la Cooperativa BENCOR y se ordena agregarlos al expediente respectivo. En fecha 07-02-2012, el Tribunal fija el VIGÉSIMO OCTAVO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para que tenga lugar el Debate Oral a las 11:00 a.m. En fecha 06-03-2012, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal a fin que tenga lugar el Debate Oral, acordado por este Tribunal en el juicio de Tránsito en el expediente signado con el Nº KP02-T-2010-000063. Encontrándose presente el abogado RAYNER JOAN GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.033, se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. El demandante hizo su exposición. Fue llamada la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.197 quien contestó las preguntas que al efecto le hiciera el abogado de la parte actora. Fue llamada también la ciudadana KARELYS JANETH BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.625.129, quien contestó las preguntas que al efecto le hiciera el abogado de la parte actora. Siendo las 12:20 p.m., el Juez procede a pronunciar el dispositivo del fallo.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre la defensa esgrimida por el demandado, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, referida a la prescripción de la acción, a tal efecto, quien juzga observa que, entre las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte actora, consignó libelo de la demanda con la orden de comparecencia debidamente registradas ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Noviembre de 2010, es decir, el último día hábil para ello, por lo tanto la defensa opuesta sobre la Prescripción de la Acción necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR.
Ahora bien, se encuentra comprobada en autos la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar, día y hora señalados por el actor, a través del expediente administrativo de tránsito, cursante en los autos; actuaciones que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, se tienen como documentos administrativos, aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del Artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. En este caso en particular no fue evacuada prueba alguna que desvirtuara el contenido de dichas actuaciones por lo que surten pleno valor probatorio en este juicio. De dichas actuaciones se desprende claramente, y muy especialmente del levantamiento planimétrico cursante al folio 12, que el vehículo del actor se encontraba estacionado y el vehículo del demandado se encontraba circulando en el mismo sentido (sur-norte) de calle monseñor Alvarado, Sector Santa Rosa, de la ciudad de Barquisimeto; igualmente que el choque fue por la parte trasera del vehículo de la actora, identificado con el Nº 2. Se constata de la misma manera, que el vehículo identificado con el Nº 1, dejó un rastro de frenada de 7,90 mts y seguidamente 7,00 mts de arrastre del vehículo Nº 2. Esto se adminicula con la declaración testifical rendida en el debate oral por la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA RAMOS y KARELIS YANET BRITO, quienes entre otras manifestaron que el vehículo Nº 2 se encontraba estacionado y el vehículo Nº 1 se desplazaba a exceso de velocidad, que impactó por la parte trasera del vehículo Nº 2 y lo lanzó contra el vehículo Nº 3 que también estaba estacionado. Todo lo cual coincide con las actuaciones de tránsito. Es importante señalar que aún cuando no existe una determinación científica que determine la velocidad a la que se desplazaba el vehículo Nº 01 al momento del impacto, por máximas de experiencia, al dejar un rastro de 7,90 metros de freno y 7,00 metros de arrastre del vehículo Nº 02, evidentemente la velocidad a la que se desplazaba el vehículo Nº 1, no era la acorde para una calle ciega, es decir, donde culmina una calle, lo que evidencia impericia e imprudencia en el manejo, por parte del conductor demandado, debiendo además extremar su precaución por aproximarse al final de la vía, manejando de una manera descuidada e irresponsable violando con su proceder las más elementales normas de circulación vehicular; en consecuencia es forzoso concluir que hubo una actuación culposa, por parte del ciudadano EDUARDO CASTILLO ACOSTA, conductor del vehículo camioneta Toyota, Modelo Samuray, color gris, tipo Sport Wagon, placas MYC904, al chocar al vehículo de la demandante, ciudadana JESSICA DEL CARMEN MELLA ULLOA, causándole en consecuencia daños materiales a su vehículo que fueron especificados en el libelo, por lo que debe ser condenado al pago reclamado, al adecuarse su conducta a las previsiones del Artículo 1.185 del Código Civil, en donde se señala textualmente lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, en concordancia con el artículo 127 del Decreto Ley de Transporte Terrestre que establece la responsabilidad que tiene todo conductor de reparar el daño que cause con motivo de la circulación de su vehículo, y así se declara.
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana JESSICA DEL CARMEN MELLA ULLOA contra el ciudadano EDUARDO CASTILLO ACOSTA todos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena al demandado a pagarle a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) que es el monto al que asciende el daño material causado, asimismo acuerda la INDEXACIÓN Monetaria respecto de la cantidad de dinero correspondiente a los daños materiales, el cual deberá establecerse mediante experticia complementaria del fallo que deberá tomar desde el 29 de Septiembre de 2010 oportunidad en que intentó la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Declara Sin Lugar el daño Moral demandado, ya que no fue probada la existencia del mismo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 03:09 p.m.
La Sec.