Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON OPCIÓN A COMPRA (Cuestiones Previas ordinales 7º, 8º, 6º y 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Estando en el lapso legal para decidir la presente incidencia, con respecto a las cuestiones previas opuestas por las partes co-demandadas, las cuales serán decididas de acuerdo al efecto que produzcan sobre la presente causa, sin entrar a discutir el fondo del asunto, de la siguiente manera:
La ciudadana REINA ROMERO DE VELASCO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 8.097, en su condición de co-demandada y apoderada judicial de los ciudadanos VICENTE ROMERO GIMENEZ, YOLANDA ROMERO DE CAZEAUDUMEC, OSCAR FERNANDO VELASCO ASTORGA y FRANCIS ROBERT CAZEAUDUMEC, venezolanos los primeros, francés el ultimo, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.758.877, V-3.878.388, V-10.842.296 y E-81.941.673, respectivamente, en vez de contestar al fondo de la demanda, promueve y opone las cuestiones previas de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Por su parte, los co-demandados GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ y SEGUNDO GIMENEZ VELIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.413.842 y V-4.387.712, respectivamente, y representados por el Abg. VICTOR CARIDAD ZAVARSE, Inscrito en el I.P.S.A Nº 20.068, en su condición de co-apoderado judicial, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 numeral 6º ejusdem, referidas a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La causa se inicia mediante escrito de fecha 03 de Agosto del 2.011, en el que la abogada MARIA DE LOS ANGELES ABREU PERNALETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.842, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BERNABE RIVERO RODRIGUEZ y AIDA COROMOTO GARCIA DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.860.623 y V-7.383.188, respectivamente, demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON OPCIÓN A COMPRA a los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, SEGUNDO GIMENEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.413.842 y V-4.387.712, y la ciudadana REINA ROMERO DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.758.876, Inscrita en el I.P.S.A Nº 8.097, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos VICENTE ROMERO GIMENEZ, YOLANDA ROMERO DE CAZEAUDUMEC, OSCAR FERNANDO VELASCO ASTORGA y FRANCIS ROBERT CAZEAUDUMEC, venezolanos los primeros, francés el ultimo, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.758.877, V-3.878.388, V-10.842.296 y E-81.941.673, respectivamente, fundamentando su acción en el contrato de opción a compra suscrito en fecha 06 de agosto de 2009, y debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 15, Tomo 102, de los libros llevados por dicha notaria, el cual fue traído a los autos mediante copia fotostática simple.
En fecha 10 de Agosto de 2011, este Tribunal admitió la presente acción, dándole entrada y el curso de Ley, ordenando el emplazamiento de los co demandados.
En fecha 19 de diciembre de 2011, los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ y SEGUNDO GIMENEZ VELIZ, ya identificados, otorgan poder apud acta a los abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA URIBE y ANAIS TIRADO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.068, 143.162 y 170.155, respectivamente.
Posteriormente, en esa misma fecha, la Abg. REINA ROMERO DE VELASCO, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos VICENTE ROMERO GIMENEZ, YOLANDA ROMERO DE COZEAUDUMEC, OSCAR FERNANDO VELASCO ASTORGA y FRANCIS ROBERT CAZEAUDUMEC, ya identificados, se da por citada en la presente causa, quien es parte co demandada de la presente acción.
La Abg. REINA ROMERO DE VELAZCO, ya identificada, y con el carácter de autos, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la demanda, promueve y opone las siguientes cuestiones previas:
Primero: promueve y opone la cuestión previa prevista en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que determina la existencia de una condición o plazo pendiente.
Alega que el contrato celebrado con los demandantes tiene una condición a cumplir, la cual fue establecida expresamente en la cláusula 5º del contrato de opción a compra de venta celebrado, la cual estableció que “…la entrega del inmueble se la harán los propietarios a los optantes, una vez como hayan sido desalojados por vía judicial la arrendataria insolvente, quien actualmente ocupa el inmueble.”
Que la referida condición fue aceptada en su totalidad por LOS OPTANTES, ya que el inmueble objeto de la negociación esta ocupado por la ARRENDATARIA FRANCELISA COROMOTO CANELON, por consiguiente para hacer la entrega material del inmueble era necesario que el juicio de desalojo estuviese concluido, siendo instaurado juicio mediante el Juzgado Tercero de este Municipio, bajo el Asunto Nº KP02-V-2010-941, el cual se encuentra en etapa de citación de defensor ad litem, y siendo suspendido por mandato legal del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que los actos suspensivos del proceso son provenientes de la autoridad y ajenos a la voluntad y a la culpabilidad de los PROPIETARIOS DEL INMUEBLE, por lo que constituye un acto liberatorio de la responsabilidad contractual de LOS PROPIETARIO, por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la cuestión previa.
Segundo: Promueve y opone la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Expone que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, una acción de DESALOJO bajo el asunto Nº KP02-V-2010-941, incoado por los ciudadanos Gloria Romero De Jiménez, Reina Romero De Velasco y Vicente Romero Jiménez, en su condición de ARRENDADORES DEL INMUEBLE en contra de la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELÓN, en su condición de ARRENDATARIA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA, cuya causa se encuentra en etapa de designación de defensor ad litem, y luego surge la suspensión del proceso por efectos de la aplicación del artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por ultimo solicita sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.
Observa el Tribunal, de la lectura del contrato de marras, que la cláusula quinta, establece lo siguiente: “una vez como LOS OPTANTES hayan cancelado la totalidad del precio de la negociación en el plazo previsto, LOS PROPIETARIOS le otorgarán el documento Definitivo de Venta.”, por lo que estamos en presencia de un “error material de trascripción” ya que el contenido de la cláusula octava, es la que concuerda con lo trascrito por la promovente de la cuestión previa, el cual se lee lo siguiente: “ LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE se la harán LOS PROPIETARIOS a LOS OPTANTES una vez como haya asido desalojada por vía judicial la arrendataria insolvente, quien actualmente ocupa el inmueble.”
Por otro lado, los co-demandados, ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO y SEGUNDO ROMERO VELIZ, ya identificados y representados por su co-apoderado judicial, opusieron las siguientes cuestiones previas:
Primero: promueve y opone la cuestión previa del numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El artículo 78 ejusdem, indica que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente.
Expone el apoderado que en el escrito libelar en forma incongruente, se solicita en el capitulo segundo la ANULABILIDAD del contrato, en el capitulo tercero, se insta a la parte demandada al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y en la parte de el petitorio solicita el RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA celebrado, por lo que existe un cúmulo de pedimentos que se excluyen entre si, siendo contradictorio y a su vez excluyente el pedimento de la demanda.
Segundo: promueve y opone la cuestión previas del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” , concatenado con el numeral 6º del artículo 340 ejusdem, que dice: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Expone el apoderado judicial co demandado, que la parte actora acompaña al libelo de la demanda unas fotocopias simple de unos documentos tanto públicos como privados los cuales impugna en este acto, por cuanto no trae al proceso los instrumentos fundamentales de la acción como serian: 1) el original del contrato de opción de compra venta y 2) los originales de las presuntas letras de cambio pagadas a los propietarios; de igual manera rechaza las fotocopias simples de los presuntos documentos privados (letras de cambio) y no las acepta como reproducciones.
Tercero: promueve y opone la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales…”
Alega que la acción incoada tiene incongruencia de pedimentos que atenta contra el equilibro procesal de las partes y amenaza conculcar los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto se planteo una ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, CUMPLIMIENTO Y ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMBRA, lo que atenta contra el ORDEN PUBLICO PROCESAL, por lo que solicita la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa.
Mediante nota de secretaria se deja constancia que en fecha 09-02-2012, venció el lapso de contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria se deja constancia que en fecha 22-02-2012, venció el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23-02-2012, el Abg. Victor Caridad, con el carácter de autos, solicita al Tribunal por medio de escrito presentado se aplique los preceptos legales establecidos en los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 07-03-2012, venció el lapso de la articulación probatoria.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver la presente incidencia, es necesario hacer alusión a la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte co-demandada en fecha 23-02-2011, donde manifiesta, en relación a la cuestión previa encontrada en el ordinal 11°, que la parte actora no contradijo la cuestión previa, por lo que solicita se aplique los preceptos legales establecidos en los artículos 351 y 356 del código adjetivo por haberla aceptado tácitamente la parte actora y en consecuencia declare con lugar la misma, desechando la demanda y extinguiendo el juicio.
En relación a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el autor Pedro Alid Zoppi, (Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, 1999)", señala:
"...Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la "confesión ficta" y no esta suerte de "convenimiento tácito".
En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00075 de fecha 23-01-2003, expresó:
"... Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."
De los criterios anteriores, se observa que para declarar con lugar las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, no se tiene que tomar en cuenta sólo el hecho de que la parte actora no contradijo de manera expresa ninguno de los supuestos de hecho alegados por su contraparte, sino que es tarea de esta Juzgadora verificar si, ciertamente, los referidos alegatos se encuentran o no subsumidos a las cuestiones previas opuestas. En virtud de los razonamientos expuestos, se concluye que la no contradicción expresa de cuestión previa alguna, no acarrea un convenimiento en su existencia, y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se decide.
MOTIVA
Este Juzgadora para decidir aprecia que los co-demandados opusieron cuatro (04) cuestiones previas. Así observa este Tribunal que plantearon la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ante esos cuatro tipos de cuestiones previas, este Tribunal resolverá en primer lugar la relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud del efecto que produce sobre el presente asunto, de ser declarada con lugar en la dispositiva del fallo.
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
El procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, señala que la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
La parte accionante en el lapso de ley no dio contestación a las cuestiones previas opuestas. En la articulación probatoria ninguna de las partes promovieron pruebas.
Ante los argumentos esgrimidos por las partes co-demandadas, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:…”, y el articulo 352, “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10°, y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora no rechazó ni contradijo la cuestión previa por defecto de forma por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem, que opuso la parte accionada, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se apertura la articulación probatoria, así mismo tampoco se aprecia que la actora haya convenido o contradicho en cuanto a las cuestiones previas alegadas a que se refieren los ordinales 7º, 8º y 11º, del artículo 346, tantas veces citado, evidenciándose que ninguna de las partes promovieron pruebas.
Tenemos que los co-demandados GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ y SEGUNDO GIMENEZ VELIZ, ya identificados, y representados por su Apoderado Judicial, Abg. VICTOR CARIDAD ZAVARCE, alega que la acción incoada por la actora es confusa y tiene incongruencia de pedimentos que atentan contra el equilibro procesal de las partes y amenaza conculcar los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados, por cuanto se planteó conjuntamente una ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, CUMPLIMIENTO Y ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON OPCIÓN A COMPRA, lo que atenta contra EL ORDEN PUBLICO PROCESAL, ya que el demandante debe explanar en su libelo los hechos concretos, los argumentos en forma clara y expresa y encuadrar su pedimento dentro de la normativa legal, según las reglas previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fundamenta las razones por las cuales opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora por razones prácticas procede, como se indicó previamente, a resolver la cuestión previa alegada con fundamente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Así mismo expone los co-demandados que para el caso de que la acción incoada sea de ANULABILIDAD DE CONTRATO, las causales de nulidad se originan por LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, y en el caso de autos, ni los hechos narrados ni los argumentos explanados, ni los preceptos legales invocados, cuadran con las causas de NULIDAD DE CONTRATO; que en virtud de ello las causales de nulidad de contrato son taxativas y que solo se deben admitir este tipo de acción por las causales previstas, por lo que determina que la demanda planteada no cumple con el segundo aparte del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la nulidad esta basada en causales distintas a las previstas en la ley.
En relación a la procedencia de la referida cuestión previa, acota esta Sentenciadora que existen dos requisitos fundamentales para que se encuentre bien fundado el pedimento de la misma, los cuales son: cuando la ley prohíbe expresa o implícitamente la acción intentada y cuando la ley exige para la procedencia de la acción la existencia de ciertas causales.
Dicho esto, se constata que la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1167 y 1148 del Código Civil, donde entre otras cosas expone la apoderada actora en su escrito libelar que los propietarios se burlaron de su buena fe de manera flagrante incumplieron con su principal obligación contractual de no desalojar el inmueble por parte de la inquilina insolvente…que como consecuencia de las múltiples gestiones por ellos hechas con la finalidad de que los demandados, ya identificados cumplieran con la obligación establecida en el contrato de opción a compra se vieron en la necesidad de solicitar por vía judicial la anulabilidad del contrato y el reintegro al valor actual de lo pagado a los propietarios haciendo los cálculos pertinentes por cuestiones de inflación y devaluación, (sic.) (resaltado del Tribunal).
Así mismo se evidencia en el petitorio de la demanda, que solicitan sea declarado en la anulabilidad al ya mencionado contrato de opción a compra suscrito por ellos y los demandados, ya mencionados, y en tal sentido sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la existencia del Contrato de Opción a Compra suscrito entre los prenombrados ciudadanos y nosotros el día seis (06) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), SEGUNDO: En declarar la anulabilidad del contrato anteriormente señalado y el reintegro al valor actual de lo pagado a los propietarios, haciendo los cálculos pertinentes por cuestiones de inflación y devaluación. (sic.) (Resaltado del Tribunal), por lo que efectivamente aprecia este Tribunal que lo expuesto en el libelo de demanda no encuadra con lo solicitado por ella, es decir, que subsumió la base legal para solicitar la resolución del contrato de venta con opción a compra con los fundamentos para intentar una acción de nulidad de contrato, donde se ha dado inicio a un procedimiento sin que la demandante apoderada hubiere acreditado en forma auténtica la obligación de los demandados a cumplir con el citado contrato, el cual trajo a los autos en copia fotostática simple, lo que evidentemente conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y en consecuencia la declaratoria con lugar de la excepción previa contenida en el numeral 11°, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y como consecuencia de ello la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 356 eiusdem, Así se Decide.
En razón de lo resuelto en el presente fallo se hace inoficioso hacer pronunciamiento sobre el resto de alegatos expuesto por las partes co- demandadas.
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