INICIO

Se da inicio al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre del 2011, por el ciudadano LEONARDO NEGRETE SOTO, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.198, actuando a favor de sus propios derechos e intereses, donde procede a demandar a la Empresa HOTEL BONIFRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-05-1998, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo: 5-A, representada por el ciudadano FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE, venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.574.221, de este domicilio, por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENACIÓN DE COSTAS PROCESALES EN PROCESO JUDICIAL YA TERMINADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante alegó que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, expediente No KP02-L-2009-580, donde fungió como Apoderado Actor en representación de los ciudadanos ANAKILY BATZABETH CUICAS BARCO, MORELLA COROMOTO VÁSQUEZ TORREALBA y JESÚS MARIANO POLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.660.990, V-13.991.652 y V-15.728.988, respectivamente, en contra de la empresa HOTEL BONIFRAN C.A., plenamente ya identificada, en donde bajo su patrocinio se realizaron una serie de actuaciones de índole profesional, tendientes al resguardo de los derechos e intereses de sus representados, lo cual consta en las actas de dicho expediente, actuaciones que en copia certificada acompañó al presente expediente, constante de 117 folios útiles.

Arguyó que la mencionada empresa, en Sentencia dictada en fecha 02-07-2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo fue condenada al pago de las Costas Procesales, punto éste ratificado en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, mediante resolución de fecha: 19-10-2010, encontrándose dicho proceso terminado, con carácter de Sentencia firme, y siendo inútiles las gestiones realizadas tendientes a lograr el pago de las costas procesales por parte de le empresa perdidosa, es por lo que procedió a intentar la presente acción, estimándola en los siguientes términos:

ACTUACIÒN FECHA ESTIMACIÒN
1. Estudio del Caso e introducción de la demanda. 07-04-09 Folio 2 al 6 Bs. 10.000,00
2. Constitución del Poder Apud Acta. 04-05-09 F. 59 Bs. 1.500,00
3. Audiencia de Instalación 29-07-09 F. 71 Bs. 1.500,00
4. Escrito de Promoción de Pruebas. 29-07-09 F. 81-82-83 Bs. 8.000,00
5. Prolongación Audiencia. 16-11-09 F. 73 Bs. 1.500,00
6. Prolongación Audiencia 03-12-09 F. 74 Bs. 1.500,00
7. Prolongación Audiencia 16-12-09 F. 75 Bs. 1.500,00
8. Prolongación Audiencia 17-12-09 F. 76 Bs. 1.500,00
9. Prolongación Audiencia 18-01-10 F. 78 Bs. 1.500,00
10. Prolongación Audiencia y Paso a Juicio. 28-01-10 F. 80 Bs. 1.500,00
11.Estudio y Comparecencia Audiencia de Juicio 06-04-10 F. 187-188 Bs.5.000,00
12. Escrito de Apelación. 20-04-10 F. 218 Bs. 1.000,00
13. Audiencia Oral Superior Primero. 28-06-10 224-226 Bs. 8.000,00
14. Escrito Jdo. Superior Primero 13-07-10 F. 248 Bs. 2.000,00
15.Escrito Solicitando Experticia Complementaria 18-01-11 F. 272 Bs. 1.000,00
Actuaciones Pieza No 2
16. Escrito Solicitando Cumplimiento voluntario. 22-03-11 F. 42 Bs. 1.000,00
17. Escrito Solicitando Cumplimiento Forzoso. 01-04-11 F. 44 Bs. 1.000,00
18.Acto de Embargo en Banesco 03-05-11 F. 48 Bs. 3.000,00
19. Solicitando nueva traslado. 06-05-11 F. 51 Bs. 1.000,00
20. Traslado a Banesco. 18-05-11 F. 54 Bs. 3.000,00
21. Embargo de Créditos en Cooperativa Alba de Venezuela F. 58 Bs. 2.000,00

TOTAL COSTAS RECLAMADAS 58.000, 00 Bs. (763,15 U.T.)

Solicitó en base a lo antes narrado se ordene la intimación a dicha empresa y que la misma se haga en la persona de su representante legal FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE, ya identificado, a fin de que convenga en cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00.), equivalente actualmente a SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON QUINCE (763,15) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de costas originadas en citado expediente antes determinadas o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.

Igualmente solicitó se condene a la Empresa Bonifran C.A. (sic) al pago de la indexación correspondiente de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00) tal como se ordena en sentencia dictada en este proceso, hasta la fecha de su total cancelación.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 583 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes, crédito, o cualquier cantidad de dinero propiedad de la demandada.
RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 07 de noviembre del 2011, el Tribunal mediante auto admite la presente acción y acuerda la intimación de la demandada de autos, e insta a la accionante a consignar los fotostatos necesarios para la creación del cuaderno separado respectivo.

Al folio 136, riela diligencia de la parte actora consignando los fotostatos requerido para tramitar el respectivo cuaderno de medidas, así mismo ratifico la solicitud de medida de embargo preventiva y que la intimación de la empresa demandada se haga en la persona de su representante legal FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE identificado en autos.

Por auto del tribunal de fecha 21-11-2011, se acordó librar la boleta de intimación y la creación del cuaderno de medidas.

El Alguacil del tribunal, en fecha 29-11-2011, consignó boleta de intimación de la empresa HOTEL BONIFRAN C.A., en la persona del ciudadano FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE, quien se negó a firmar la correspondiente boleta de citación.

Al folio 140 riela diligencia de la parte actora, donde solicitó la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha: 05-12-2011.

La Secretaria del Tribunal, en fecha 16-12-2011 dejó constancia que el día 14-12-2011, se trasladó y entrego la boleta de notificación a la ciudadana MILAGROS ALONSO, recepcionista del referido hotel.

A los folios 143 al 152 riela escrito de contestación a la demanda y anexos, presentada por la parte demandada.

Al folio 153, riela cómputo expedido por la Secretaria de este Tribunal.

A los folios 154 al 156, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha: 10-01-2010.

Del folio 158 al 159 riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 17-01-2012.

A los folios 158 y 159, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha: 19-01-2011.

Al folio 161, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho judicial.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21 de noviembre de 2011, fue creado el cuaderno de medidas, signado con el Nº KN02-X-2011-46, donde mediante sentencia interlocutoria se declara improcedente la medida de embargo.

………………………..

Habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio. EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.031, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL BONIFRAN C.A., representada legalmente por su Presidente ciudadano FRANCESCO CATALGIRONE GENTILE, plenamente identificado en autos, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 22, tomo 163 de fecha 06-12-2011, el cual acompaño marcado con la letra “A”, expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia y completamente falsa su pretensión.

Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya incumplido con el pago de costas procesales, reclamadas por la parte actora y que tenga que pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,oo), y en consecuencia SE OPUSO en nombre de su mandante a la intimación decretada por este Tribunal.

Arguyó el apoderado judicial de la parte demandada, que el demandante expuso en su libelo que su poderdante fue condenado en costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el juicio instaurado en su contra por los ciudadanos NAKILY CUICAS, MORELLA VASQUEZ y JESUS POLO, asistido por el abogado LEONARDO NEGRETE, suficientes identificados en autos, con fundamento en la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02-07-2010, expediente Nº KP02-R-2010-403.

Que en dicha sentencia el referido Tribunal Superior del Trabajo, revisó la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13-04-2011, expediente Nº KP02-L-2009-580.

Que en la sentencia de segunda instancia realizada por el referido tribunal Superior del Trabajo, en la cual se confirma la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes, condenando en ese momento en costas a su poderdante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la condenatoria en costas que pretende cobrar la parte actora solo debe versar y corresponder en todo caso sobre la base de costas generadas en ocasión al recurso de apelación interpuesto y decidido, y no sobre total de las costas generadas en el proceso, como si su mandante hubiere resultado vencido totalmente.

Que la sentencia de primera instancia ratificada en todas sus partes por la alzada competente, de fecha 13-04-2011, expediente: KP02-L-2009-580, en su parte dispositiva expresa lo siguiente: DISPOSITIVO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el derecho, DECIDE: PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores ANALY CUICAS, MORELLA VASQUEZ, JESUS POLO GARCIA y se condena a la demandada HOTEL BONIFRAN C.A, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión. (Subrayado nuestro) (sic).

Que es suficientemente claro y expreso lo decidido en primera instancia y ratificada como fue en la alzada, donde textualmente se evidencia que no hubo condenatoria en cosas, por cuanto no hubo un vencimiento total como lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, si no que sencillamente y ajustado a derecho el mencionado Tribunal Superior del Trabajo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que no condena a su patrocinada empresa al pago de las costas procesales. No obstante, debe resultar entonces improcedente la reclamación, en todo caso, únicamente y exclusivamente a las costas respecto al recurso de apelación ejercido y declarado sin lugar, con fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no como lo pretende la parte actora, como si su poderdante hubiese sido vencido totalmente y no parcialmente como lo ha decidido el tribunal competente.

Que es por ello, las actuaciones hechas por la parte demandante, son infundadas y no ajustadas a derecho, ya que la mayoría son actuaciones del proceso en primera instancia y en la fase de ejecución, donde es evidente que no huno un vencimiento total y por lo tanto no hay condenatoria en costas, en consecuencia su mandante no está obligado a satisfacerlas conforme lo expresado en las sentencias respectivas, reconociendo las costas solamente por la atención del recurso de apelación, las cuales fueron estimadas por la parte actora valorada en los siguientes montos conforme lo expuesto en el libelo de la demanda:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO ESTIMACIÓN
12. Escrito de apelación 20-04-10 F.218 Bs. 1.000,00
13. Audiencia Oral Superior Primero 28-06-10 224-226 Bs. 8.000,00

Dichos montos que su mandante estaría dispuestos a pagar conforme lo establecido y ordenado por el mencionado Tribunal Superior del Trabajo, cuando este Tribunal así lo indique.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal desestime la pretensión de la parte actora del pago total de las costas, por cuanto la sentencia recurrida fue ratificada en su parte dispositiva, donde se expresa que no hay condenatoria en costas, y solo le sea obligado al pago a la contra parte, por el ejercicio del recurso de apelación el cual fue estimado por el mismo demandante.

Corolario de lo anterior, y trabada como se encuentra la presente litis, pasa esta Sentenciadora a examinar las pruebas promovidas por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Entrando entonces, al fondo del asunto planteado, se procede de acuerdo al sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes, donde necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios, que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, procede el Tribunal a valorar las pruebas promovidas en el orden en que fueron presentadas.

La parte demandada, representada pro su Apoderado Judicial, Abg. Edgar Becerra, promueve lo siguiente: invoca el principio de la comunidad de la prueba y solicita se aprecie el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-L-2009-580, en su parte dispositiva dispuso en el particular segundo: “…No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.”, todo con el objeto de demostrar que no hubo condenatoria en costas; promueve el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente Nº KP02-R-2010-403, en su parte dispositiva cursante a los folios 81 y 82, del expediente, con el objeto de demostrar que la sentencia recurrida y revisada, confirmo en todas sus partes la decisión de primera instancia, donde no hubo condenatorias en costas, y que solo las costas señaladas en el referido fallo, obedece única y exclusivamente a la atención del recurso de apelación ejercido por su mandante, los cuales fueron efectivamente valoradas y estimadas por la parte actora en el libelo de la demanda.

Dichas probanzas fueron traídas a los autos, por la parte demandante, mediante copias debidamente certificadas, las cuales provienen de un funcionario publico, con la autoridad suficiente para tal fin, y al no ser impugnadas merecen fuerza probatoria absoluta, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatoria a dichas probanzas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora dentro del lapso procesal establecido en la ley para promover pruebas, así lo hizo, donde ratificó la copia certificada acompañada al libelo de la demanda contentiva de todas las actuaciones pertinentes con la presente reclamación, solicitando sean valoradas a su favor al momento de dictar la Sentencia correspondiente en la presente incidencia. Asimismo, ratificó y promovió la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en donde como lo señala la parte demanda (sic) fue absuelta de costas, pero no señala en su escrito que la misma no quedo firme por haber inconformidad de ambas partes, es decir, tanto el actor como la parte demandada apelaron de dicha Sentencia, y por lo tanto la misma fue revisada y modificada por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quién dictaminó en fecha 28 de Junio del 2.010, que:… Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 20-04-2010 y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 20-04-2010, contra la Sentencia dictada en fecha 13-04-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Expone que la sentencia dictada en segunda instancia, este destinada a sustituir lo estatuido en primer grado, y la nueva declaración debe tener en cuenta el momento en que se dicta, como si se dictase en instancia único, ya que la primera sufre las consecuencias de la revisión y modificación que de ella haga el superior. En cuanto a dichas probanzas las mismas ya fueron valoradas con invocación al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

Señala a su vez que mediante sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-2010, se declaró SIN LUGAR e igualmente se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, (folio 87), es decir, al ciudadano FRANCISCO CALTAGIRONE, en su carácter de representante legal del HOTEL BONIFRAN., dicha sentencia consta a los autos, específicamente a los folios 84 al 87, en copia fotostática certificada, por lo que se le concede pleno valor probatorio, al no ser objeto de impugnación, y de donde se desprende efectivamente, que fue declarado sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en constas del recurso a la parte recurrente de hecho. Así se Decide.

MOTIVA

Trabada la controversia en los anteriores términos, corresponde a esta sentenciadora analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si procede o no el derecho de los actores al cobro de los honorarios por ellos intimados, en tal sentido se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del derecho que dice tener el demandante en cuanto a los horarios profesionales por él intimados producto de la condenatoria en costas y su correspondiente indexación judicial.

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho.

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo, en Sentencia Nº 00619 del 09-11-2009, Expediente Nº 09-269, refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:

“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.

El artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

En este sentido, en el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones:

a) Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y;

b) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

La situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el articulo 23 de la Ley de Abogados, y el articulo 24 de su reglamento, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

En lo que respecta a la fase declarativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que “es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores.

En sentencia más reciente de la misma Sala, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Expediente Nº 2011-201, de fecha 11-08-2011, en cuanto a la misma materia expone lo siguiente:

“…Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional….Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.”

El presente caso versa sobre una pretensión de intimación de honorarios profesionales por haber sido el intimado condenado en costas procesales, donde el actor discriminan sus actuaciones, ya debidamente redactadas por este Tribunal, y donde la empresa intimada por medio de su apoderado judicial se opone a cancelar la cantidad de CIENCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo) y solo reconoce que fue condenado al pago de costas procesales, generadas con atención al recurso de apelación, sin dejar sentando en su escrito de contestación que se acoge al derecho de retasa.

Observa quien decide que de las pruebas aportadas en el proceso, las cuales tratan sobre las copias debidamente certificadas de las Sentencias dictadas, tanto del Tribunal de Juicio, como del Juzgado Superior del Trabajo y de nuestra Sala de Casación Social, plenamente identificadas, y las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas, que efectivamente en primera Instancia, no hubo condenatoria en costas, por cuanto en la dispositiva de la decisión esta fue declarada parcialmente con lugar, y es solo en Segunda Instancia y en Casación que se condena en costas al demandado en ese caso. En efecto, en el presente caso tiene pleno derecho al cobro de sus honorarios profesionales producto, única y exclusivamente de las actuaciones relativas al anuncio del recurso de apelación interpuesto y a la formalización del mismo, pues la condenatoria en costas del fallo del citado Tribunal Superior, establece la condenatoria por parte del demandado de autos, por lo cual, debe desecharse la solicitud de la actora en relación a su pretensión de actuaciones judiciales realizadas por el en el juicio principal llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Nº KP02-LAT-2009-00580, es decir, se desechan las actuaciones realizadas y por el estimadas en los siguientes términos: como números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11, y solamente debe declararse con lugar el derecho al cobro de honorarios en lo relativo a los tildados con los números 12, 13,14,15,16,27,18,19,20,21, en su escrito de demanda, cursante al folio 02 de las actas, actuaciones estas que fueron estimadas por la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000, oo), suma esta global de los montos allí descritos, ya que considera este Juzgado, que la parte demandada realmente no se opuso al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, sino que SE OPUSO al monto total estimado, así como el hecho de que este estuviera estimando otras actuaciones no ligadas con el recurso de apelación, observando este Juzgado que el cobro de la actuación descrita en los numerales, 1, 2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 de folio Nº 2, de la presente causa, son improcedentes y por lo tanto debe ser excluido. Así se establece