Obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por la ciudadana YAMILET JOSEFINA ABRACA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.787.117, actuando en representación como miembro del consejo de administración de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DEL ESTE, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22-12-2004, bajo el Nº 47, Folio 265 al 271, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuatro Trimestre del 2004, debidamente asistida por la Abg. NAILETH RODIRGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.498.
En fecha 13-12-2011, fue presentado escrito de solicitud por ante la URDD CIVIL Barquisimeto a los fines del conociendo por parte de un Tribunal, correspondiendo el mismo a este juzgado, siendo recibido en fecha 14-12-2011. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a unas bienhechurías consistentes en cuatro (04) vayas publicitarias de láminas de acero de espesor 0.20 de medidas seis (06) metros de ancho por tres (03) de alto, hecho con tubos de 2 pulgadas y soportadas por 18 tubos de dos pulgadas aproximadamente, y tiene como base dos tubos estructurales de cuatro pulgadas de seis metros cada una como base de sostenimiento, que fueron construidas con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, las cuales posee desde que fueron construidas; y es por lo que acuden al Tribunal a los fines de que se provea de un titulo suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurias anteriormente especificadas; y que sea oída la declaración de las personas que oportunamente presentará conforme a n interrogatorio que allí especifica en su solicitud.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó en dicho auto oír las testimoniales en la oportunidad en que los presente la parte interesada.
en fecha 06-03-2012, se oyen las testimoniales de los ciudadanos REINA MUJICA y CLARIBETTE MOLLEJA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 20.469.407 y V-19.817.518, respectivamente, declaraciones estas que versan sobre el interrogatorio formulado en el escrito de solicitud, fecha en que fueron presentados por la solicitante interesada.
II
Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:
Con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurias, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.
Los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Publico, mientras que los bienes muebles, tienen su registro especial, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien mueble, que posee una propia regulación, por lo que mal puede la solicitante conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien mueble, supra descrito, debido a que el justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un bien mueble, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales resulta improcedente la presente solicitud de decreto TITULO SUPLETORIO. Así se decide.-
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