Por libelo de demanda presentado en fecha 28-11-2011, el ciudadano EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 64.079, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ y ALFREDO NEMECIO JIMENEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital el primero y de este domicilio el segundo y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-345.823 y V-5.594.806, respectivamente, demandó por motivo DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) a la Firma Mercantil “MULTISERVICIOS LINAREZ C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 22-112005, bajo el Nº 49, Tomo: 97-A, representada por la ciudadana MARIA SIPRIANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.250.552, en su carácter de Vice-Presidente de la referida empresa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 29-11-2011.
Al folio 24, riela auto de admisión de la demanda, donde se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 09-12-2011, compareció la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este despacho.
Al folio 26, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 27, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, quien se negó a firmar, haciéndole entrega de la respectiva compulsa.
En fecha 12-01-2012, la parte actora solicitó al Tribunal, la citación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto por auto de fecha 20-01-2012.
En fecha 25-01-2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
A los folios 32 al 40, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos ADELIS RAMON LINAREZ y MARIA SIPRINA JIEMENEZ, representantes de la Sociedad Mercantil “MULTISETRVICIOS LINARES, C.A. “, parte demandada en el presente juicio, con anexos que corren insertos a los folios 41 al 82, donde oponen en el capitulo I, la falta de cualidad activa.
Al folio 83, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho judicial, en fecha 02-02-2012.
En fecha 02-02-2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos que rielan en autos a los folios 87 al 94, siendo admitidas por auto de fecha 07-02-2012.
En fecha 07-02-2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 09-02-2012.
Al folio 103, riela cómputo secretarial.
Por auto de fecha 01 de marzo del 2012, el Tribunal difirió la presente decisión, por el lapso de doce (12) días de despacho.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora procede a dictar Sentencia y lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone que actualmente el ciudadano PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ, ya identificado, es arrendador de un inmueble, constituido por un Local Comercial, ubicado sobre un terreno propio de mayor extensión de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (299,69 Mts.2) dentro del cual se encuentran construidos otros inmuebles, constituidos por dos (2) Locales Comerciales más, los cuales están hoy en día arrendados a otros inquilinos, distinguido con el Nº 49-29, situado en la carrera 14 entre las calles 49 y 50 de esta ciudad, propiedad hoy en día de su hijo ciudadano ALFREDO NEMECIO JIMENEZ MUJICA, ya identificado, con un área aproximada de 164,98 Mts2 y cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de 10,18 Mts con terrenos ocupados por José Manuel Duran; SUR: En línea de 9,75 Mts con dos (2) Locales Comerciales contiguos propiedad de sus poderdantes y carrera 14 que es su frente y acceso a la parcela; ESTE: En línea de 30,30 Mts con terrenos ocupados por Manuel Felipe Rodríguez y OESTE: En línea de 29,85 Mts con terrenos ocupados por hoy en día por ALFREDO NEMECIO JIMENEZ MUJICA, el cual fue cedido a la Firma Mercantil “MULTISERVICIOS LINAREZ C.A.”, representada por la ciudadana: MARIA SIPRIANA JIMENEZ, en su carácter de Vice-Presidente de la referida empresa, contratos que acompañó en copias certificadas marcados con las letras “B y C”.
Que es el caso, que el último de los contratos de arrendamientos en cuestión (marcado “C”), que en un principio se estableció a tiempo determinado, posteriormente paso a ser a tiempo indeterminado, conforme a la cláusula segunda del referido contrato.
Que de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión se desprende que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00) mensuales o su equivalente hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 240,00), los cuales la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, aumentándose el mismo de mutuo convenio, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 350,00) mensuales, siendo dicho canon de arrendamiento pagados por la arrendataria, vía consignaciones de alquileres a través del Asunto U. R. D. KP02-S-2008-1978, que corre por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren, hasta el mes de Diciembre del año 2008, no pagando una mensualidad más hasta la presente fecha, o sea que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como Arrendataria que es la de pagar correcta.
Que en base a todo lo anterior, la arrendataria se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento, teniendo la arrendataria hasta la fecha más de dos mensualidades consecutivas de morosidad, o sea treinta y cinco (35) mensualidades, es por lo que demandó el desalojo por falta de pago, con fundamento en el artículo 34 Literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, a la Firma Mercantil “MULTISERVICIOS LINAREZ C.A.”, representada por la ciudadana: MARIA SIPRIANA JIMENEZ, venezolana, en su carácter de Vice-Presidente de la referida empresa, anteriormente identificada, a los fines de que una vez que sea declarada con lugar dicha demanda, le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal; a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 12.250,00), los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha; que se le condene al pago equivalente al canon de arrendamiento mensual convenido, o sea la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 350,00) mensuales, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por la parte demandada. Asimismo, que se le condene a pagar las costas del presente juicio.
Estimaron la presente demanda, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.200,00), equivalente hoy en día a 55,26 U/T.
De conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por tratarse de falta de pago de pensiones de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 585 y 588 eiusdem. Igualmente pidió de conformidad con el último aparte del artículo 599 eiusdem, en calidad de depósito del inmueble antes descrito en su persona.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En la oportunidad establecida en la ley, la parte demandada sociedad mercantil “MULTISERVICIOS LINAREZ, C.A.”, plenamente identificada, y representada por los ciudadanos ADELIS RAMON LINAREZ y MARIA SIPRIANA JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.394.800 y V-5.250.552, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-presidenta, en ese mismo orden, y a su vez asistido por el Abg. OSCAR ALÍ ARAUJO MÈNDEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 15.226, dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Capitulo I. De la falta de cualidad: que del libelo de demanda, se desprende que exponen con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PROFIRIO JIMENEZ ORTIZ y ALFREDO NEMECIO JIMENEZ MUJICA, pero que existe un documento de venta donde PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ le vende a ALFREDO NEMECIO JIMENEZ MUJICA, el bien inmueble objeto de demanda, debidamente notariado. Donde alegan que el ciudadano PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ, ya identificado, es el nuevo arrendador, y que no se dio cumplimiento al derecho preferente. Que existen dos demandas por cumplimiento de contrato. Por lo que solicitan sea resuelto de manera prioritaria la falta de cualidad, por cuanto los actores no señalan el inicio de la relación arrendaticia, donde el primer contrato fue firmado con el ciudadano PROFIRIO JIMENEZ ORTIZ, quien no les manifestó que lo iba a vender, por lo que tienen el derecho preferente, siendo vendido en el año 2009, por lo que desconocer la falta de cualidad de los actores, por no ser propietario el arrendador PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ y por cuanto no le dieron cumplimiento al derecho preferente, así mismo alega que no esta individualizada la persona concreta frente a quien esa acción corresponde.
Capitulo II. De la relación contractual: que no es cierto que la relación contractual haya empezado en fecha 22-11-2005, ya que en fecha 24-04-2002 se autenticó un contrato de arrendamiento por el mismo bien inmueble, en la Notaria Quinta de esta ciudad, inserto bajo el Nº 23, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde posteriormente surgieron otros contratos tanto autenticados como verbales, por lo que tienen habitando el inmueble nueve (09) años, operando la tacita reconducción. Que en fecha 09-06-2009, el ciudadano ALFREDO NEMECIO JIMENEZ MUJICA, les demando por cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Cuarto de este Municipio, el cual fue declarado inadmisible, actuando como apoderado de PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ. Que no consta en autos poder alguno que el ciudadano PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ hubiere otorgado directamente a algún profesional del derecho para intentar la demanda. Que para fecha 17-12-2010, presentan una segunda demanda por motivo de cumplimiento de contrato, la cual fue declarada improcedente la acción incoada pro el ciudadano ALFREDO NEMECIO JIMENEZ MUJICA en contra de la firma mercantil “MULTISERVICIOS LINAREZ C.A.”
Capitulo III. De la cosa juzgada: que los actores han incoado dos demandas en su contra, donde han salido victoriosos, por lo que alegan la cosa juzgada.
Capitulo IV. De la contestación: a todo evento, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como el derecho, en todas y en cada una de sus partes, la mal demanda incoada en su contra, por cuanto los hechos narrados carecen de veracidad, que nunca se han negado a cumplir con sus obligaciones. Que la relación arrendaticia se inicio en el año 2002, que debido a que se les demandan tantas veces, no los dejan con tranquilidad laboral en la empresa, por lo que oponen a la demandante, la excepción nom adimpleti contratus. Así mismo niegan y rechazan la pretensión de la medida de secuestro preventiva.
PUNTO PREVIO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte accionada, debidamente identificada, en su escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alega la falta de cualidad activa en el presente caso, por cuanto existe un documento de venta donde el ciudadano PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ, le vende al ciudadano ALFREDO NEMECIO JIMENEZ MUJICA, ambos plenamente identificados, y quien es su hijo, donde el arrendador PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ no es el propietario del inmueble objeto de la demanda, por lo que no se encuentra individualizada la persona concreta frente a quien esa acción corresponde, debido a que el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ y ALFREDO NEMECIO JIMENEZ MUJICA, todos identificados.
Así las cosas, Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
De igual modo, el procesalista patrio Luis Loreto señala lo siguiente: “El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
Visto que consta en autos que la falta de cualidad de las partes demandantes fue propuesta como punto previo a la contestación de la demanda, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que las partes actoras representadas por medio de su apoderado judicial fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “A”, donde acompaña junto con su libelo de demanda los contratos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano PORFIRIO GIMENEZ ORTIZ quien se denomina EL ARRENDADOR y la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS LINAREZ, C.A.”, representada por la ciudadana MARIA SIPRIANA JIMENEZ, en su carácter de vice-presidente, quien se denominada LA ARRENDATARIA, instrumentos estos de los cuales deriva la relación arrendaticia, así mismo consta de autos el documento de venta sobre el local objeto de demanda, que le hiciera el ciudadano PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ al ciudadano ALFREDO NEMECIO JIMENEZ MUJICA, plenamente identificados, quien es su hijo, y así lo manifiesta en el escrito libelar, por lo que quien tiene la titularidad del derecho subjetivo sustancial, es el ciudadano PORFIRIO JIMENEZ ORTIZ, quien fue quien dio en arrendamiento el nombrado local, siendo menester resaltar que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad, toda vez que el arrendamiento está referido al derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado, por lo tanto, en el presente caso, no existe cabida para intentar la acción de desalojo por medio del litisconsorte activo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios expresados, se ve forzada en declarar con lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial imperante en nuestro país que no se requiere ser propietario de un inmueble para que éste pueda ser dado en arrendamiento; de igual forma, se ha establecido con relación a la falta de cualidad, que el demandante que se afirme que lo asiste algún derecho puede acudir al órgano jurisdiccional, considerándose que sí tiene cualidad; y será el órgano jurisdiccional quien deberá pronunciarse si su pretensión es procedente o no, por lo tanto, dada la naturaleza de la acción planteada en el presente juicio, la legitimación o cualidad activa debe recaer en la persona que afirma tener la condición de arrendador en el contrato objeto de litigio, y la titularidad o no del derecho invocado como arrendador.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso, así como de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
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