Revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma el auto de fecha 19-03-2012. En consecuencia, este Tribunal observa que la presente demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: AMILCAR JOSE LEON MENDOZA Y EREMIR CAROLINA HERNANDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.510.457 y 14.825.314, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ABELARDO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.169, No cumple con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Por tal motivo, se observa en el escrito libelar, que la fecha de separación fáctica fue el 28/06/2007, evidenciándose que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de cinco (05) años para solicitar el Divorcio.-
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