Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de marzo de 2012
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2011-000817
SOLICITANTES: HENRY OMAR CAMPEROS VARELA e IRIA DEL CARMEN DÍAZ BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.328.173 y 3.725.371 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 90.855
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de septiembre de 2011, por los ciudadanos HENRY OMAR CAMPEROS VARELA e IRIA DE EL CARMEN DÍAZ BAUTE, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 16 de abril de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Distrito Federal, hoy Zona Metropolitana, de la ciudad de Caracas, indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ROSEMARY DEL VALLE (mayor de edad), y que no adquirieron bienes. Estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 21, entre calles 5 y 6, urbanización del Este, Residencias Los Pinos, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Agregan que llevan separados de hecho desde hace dieciséis (16) años y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común desde febrero de 1995, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSEMARY DEL VALLE. El día 08 de noviembre de 2011 comparece la abogada María Brizuela para cumplir con lo requerido. El 18 de noviembre de 2011 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de diciembre de 2011 comparece la abogada María Brizuela y consigna los fotostatos correspondientes, ordenándose librar la compulsa de citación al Fiscal de Familia en fecha 10 de enero de 2012. El día 27 de enero de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de abril de 1975, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija ciudadana ROSEMARY DEL VALLE, inserta al folio (10); esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadano es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: HENRY OMAR CAMPEROS VARELA e IRIA DEL CARMEN DÍAZ BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.328.173 y 3.725.371 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY OMAR CAMPEROS VARELA e IRIA DEL CARMEN DÍAZ BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.328.173 y 3.725.371 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 88, del libro de matrimonios correspondiente al año 1975.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de marzo de 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Lisbeth Pérez
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