Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de marzo de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2011-001175

SOLICITANTES: MIGUEL COROMOTO GARCÍA ROA y BRILLIT CELESTINA RIVAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.307.975 y 7.411.606 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO GARCÍA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 49.387
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 01 de diciembre de 2011, por los ciudadanos MIGUEL COROMOTO GARCÍA ROA y BRILLIT CELESTINA RIVAS DÍAZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 14 de noviembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas, estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 27 entre carreras 27 y 28, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de cinco (05) años no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal insta a los solicitantes a señalar la fecha en que se realizó la ruptura. El día 18 de enero de 2012 comparece el abogado Francisco García Fernandez y expuso que la fecha de ruptura de los cónyuges fue el día 05 de febrero de 2005. El 26 de enero de 2012 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público El día 10 de febrero de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la misma fecha, la Fiscal décimo quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogado Mariangel Argüelles Salas, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. En fecha 02 de marzo de 2012, se difiere el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente, por cúmulo de trabajo.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Simón Planas del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de noviembre de 2003, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BRILLIT CELESTINA RIVAS DÍAZ y MIGUEL COROMOTO GARCÍA ROA, insertas al folio 03 en su orden; esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIGUEL COROMOTO GARCÍA ROA y BRILLIT CELESTINA RIVAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.307.975 y 7.411.606 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL COROMOTO GARCÍA ROA y BRILLIT CELESTINA RIVAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.307.975 y 7.411.606 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Simón Planas, del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 14 folio 14 fte. del libro de matrimonios correspondiente al año 2003.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Pérez