REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4.046-12
En fecha 16 de Enero de 2012, los ciudadano: DARNELIS JUDITH GOMEZ VARGAS y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ YALLONARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 11.877.409 y V- 9.627.037 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BETZABETH SANCHEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.604, presentaron escrito ante este Tribunal en función de Juzgado Distribuidor, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 22 de Septiembre de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Octubre de 2011, el ALGUACIL TEMPORAL consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Febrero de 2012, compareció la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, quien presentó escrito, emitiendo opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DARNELIS JUDITH GOMEZ VARGAS y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ YALLONARDO, venezolanos, mayor de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-11.877.409 y V-9.627.037 respectivamente, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2002, acta Nº 341, del libro de Registro de matrimonios, llevado en dicho Despacho durante el año 2002. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, al primer día (01) día del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° y 152°.
La Jueza
Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
DMMV/pdza
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