REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 12 de Marzo de 2012.
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 1.966-12

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PERAZA DUNA CRUZ MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.257, debidamente asistida por el abogado: JOSÉ RAMON ESCOBAR M., e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.562, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en Carretera Vía Manzanita, de la población Barro Negro, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (2.816 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 88,00 Mts con Carretera Vía Manzanita, Sur: En línea de 88,00 mts con solar de Krisma, Este: En línea de 32,00 mts con solar de Pastor Adamez y; Oeste: En línea de 32,00 mts colinda Carretera Vía Maluenda. Las bienhechurías constan de: una (1) casa de bloque frisada, techo de plata banda con estructura de hierro, piso de cemento cubierto con baldosa, tiene una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño con piso cubiertas con baldosas caico, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) corredor, la cerca perimetral es de alambre y en la parte del frente un (1) portón metálico. Que en las mismas invirtió la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 15.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: PEDRO INDALECIO REA MEDINA y MIGUEL ANGEL PEREZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-15.885.748 y V-22.301.974, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a PERAZA DUNA CRUZ MARIO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.


DMMV/pdza