REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Marzo de 2012.
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 1.958-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: AUXILIADORA BRICEÑO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.155.850, debidamente asistida por el abogada: GLADYS JOSEFINA ALVARADO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.437, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en el Sector Los Cedros II, carrera Tamanaco con calle Guanapaima, Nº 257, Parroquia Cabudare, La avenida Juárez con Calle Campo Elías, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie que mide aproximadamente CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108, Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela Nº 288, Sur: Con carrera Tamanaco que es su frente, Este: con parcela Nº 258 y; Oeste: Con parcela Nº 256. Las bienhechurías están constituidas por: una (1) casa perimetral de bloques de concreto y puerta metálica, dos (2) ventanas de metal, fundaciones en viga y concreto de 2 mts de alto y de 108 mts2 aproximadamente. Que en las mismas invirtió la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSÉ GERARDO AGUILAR FIGUEROA y GIOCONDA PASTORA GONZÁLEZ GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-14.482.527 y V-9.606.642, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a AUXILIADORA BRICEÑO MEJIAS, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.


DMMV/pdza