REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 4137-12
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.531.779.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ALVARADO PÉREZ Y JOANNA DIAZ UZCATEGUI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.887 Y 117.624 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURA VIOLETA RIVAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.086.942.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION).

La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION), fue interpuesta en fecha 09-12-2011 por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ PÉREZ, asistido por la abogada JOANNA DIAZ UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.624, en su carácter de titular legítimo y beneficiario de cuatro (4) letras de cambio, en contra de AURA VIOLETA RIVAS DAVILA, todos identificados en autos. La misma fue recibida por Distribución por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en fecha 13 de Diciembre de 2011, dicho Juzgado procede a dictar auto declinando la competencia, correspondiendo conocer a este Juzgado por Distribución quien procede a admitir la misma el 20 de Enero de 2.012, decretando medida Preventiva de Embargo, participada al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara con oficio N° 2660-44.
En fecha 08-02-2.012, fueron consignadas las copias fotostáticas a los fines de librar compulsa de citación, a la demandada.-
En fecha 16-02-2.012, compareció la abogada Joanna Díaz Uzcategui, diligenció dejando constancia que entregó los emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la intimación de la demandada.-
En fecha 23 -02-2012, consta en autos la declaración del Alguacil donde da cuenta a la Juez que le fueron entregado los emolumentos para la practica de la Intimación de la parte demandada
En fecha 27-02-2012, consta en autos la declaración del Alguacil de este Despacho donde deja constancia de la Intimación de la parte demandada.
En fecha 05-03-2012, procede la parte demandada a hacer oposición al decreto intimatorio.
En fecha 08-03-2012, la parte actora y otorgó poder Apud-Acta a los abogados Jesús Alberto Alvarado Pérez y Joanna Diaz Uzcategui.
En fecha 13-03-2.012 comparece el apoderado actor Jesús Alberto Alvarado Pérez solicitó al Tribunal acuerde practicar el Cotejo.-
En fecha 19-03-2.012, comparece la parte demandada a dar contestación a la demanda,
En fecha 21-03-2012, el Tribunal procede a negar la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron oportunamente admitidas a sustanciación y serán objeto de análisis respecto de su valoración en la parte motiva de este fallo.
En fecha 11-04-2.012 se declaró la presente causa en estado de sentencia.-
En fecha 18-04-2.012, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia para dentro de cinco (5) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De las Pruebas
De la parte actora:
Promueve el mérito favorable de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción. Este Tribunal advierte, desecha las librada en fecha 21 de Mayo de 2008 por MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.800) Y la de fecha 21 Julio de 2.008 por TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 3.200,oo), se desechan por estar prescrita y no consta que hayan sido presentadas al cobro dentro del plazo legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 443 del Código de Comercio. En cuanto a las letras libradas en fecha 20 de Agosto de 2009 por TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) y de fecha 20 de Agosto de 2010, por TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), dichos instrumentos se valoran por cuanto no fue comprobada la extinción de la obligación bajo ningún concepto, lo cual se procede a su revisión, hecho lo cual se concluye que el mismo reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, debe ser apreciada dicha letra de cambio en toda su extensión probatoria, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se establece.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVA:
Alega el demandante que es titular legítimo, en carácter de beneficiario de cuatro (4) letras de cambio, de fechas 21 de Mayo del año 2008; 21 de Julio del año 2.008; 20 de Agosto del año 2009, respectivamente, por la cantidad total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12,000,oo) las cuales anexan en original a su escrito libelar, librada contra la ciudadana AURA VIOLETA RIVAS DAVILA, antes identificada, la cual según el demandante, fueron exhibidas para el cobro, la obligada no cumplió, con el compromiso adquirido, no habiendo realizado abonos, por lo que se vió en la necesidad de realizar numerosas gestiones de cobranza ante la obligada antes identificada, pero que esas gestiones resultaron infructuosas, por cuanto la obligada se ha negado a cumplir con el compromiso contraído, alegando una supuesta falta de liquidez, pero sin ningún argumento de peso que justifique el incumplimiento de la obligación contraída, es por lo que demandan a la referida accionada, por Cobro de Bolívares, para que el Tribunal la intimara a pagar, apercibiéndola de ejecución forzosa, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000°°), por concepto de capital de la letra de cambio. SEGUNDO: Lo correspondiente por concepto de intereses moratorios devengados por el capital de la Letra de Cambio, calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. CUARTO: Lo correspondiente por concepto de comisión de un sexto por ciento sobre le capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del Artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los índices de Precio al Consumidor emanada del Banco Central de Venezuela. SEXTO: Las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) las cuales corresponden al 25% de la suma demandada. Así mismo solicitó a los fines de calcular los intereses antes mencionados, el Tribunal se sirva designar un experto para que estime los mismos. A tenor de lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de Embargo.-
Por su parte, la demandada procedió dentro del lapso estipulado legalmente para ello, a formular oposición al decreto de intimación al cobro, por lo que a este respecto, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta según la cual, formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual debe tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. Sobre este aspecto, conviene acotar que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 emanada en fecha 18 de Marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el día 02-04-2009, resulta aplicable a este procedimiento, las reglas del juicio breve dispuestas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso preclusivo de Ley para contestar la demanda la accionada, contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, desconociendo el contenido y firma de las letras de cambio consignadas como fundamento de la pretensión, que era falso que el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ haya prestado dinero alguno de las cantidades expresadas en los títulos valores mencionados y ya desconocidos, al igual que rechazo y negó que haya estampado su rubrica en ninguna letra de cambio ni como aceptante ni para ser pagadas sin aviso y sin protesto, así mismo manifiesta que en el referido libelo existe un error en su cédula de identidad colocaron 3.086.946, siendo lo correcto 3.085.942, mal pudiendo alegar que acepte unos títulos valores donde en su fundamento de los hechos ni siquiera su identificación personal corresponde a la correcta. Rechaza, niega y contradice que las letras de cambio le hayan sido exhibidas para el cobro, mal pudiendo aceptar un compromiso al que hacen alusión en el libelo que no adquirió, por ende el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ no realizó ninguna gestión de cobranza siendo inaceptable y rotundamente rechazado el hecho de que alegue que era por una supuesta falta de liquidez, cuando es una persona que ha trabajado toda la vida, y preste servicios en empresa privada, en la cual laboró por mas de veinte años y de la cual salió jubilada y percibe un salario, así como la pensión del seguro social por ser una persona de la tercera edad.
Rechaza, niega y contradice que es deudora de ninguna de las cantidades expresadas en el libelo, ni pagaderos de costas, ni intereses moratorios ni indexación, ni costas ni costos del proceso.-
Así mismo opuso como defensa de fondo la caducidad de la acción propuesta, por cuanto las referidas letras desconocidas en los cuales fundamenta la acción cambiaria la parte actora fueron emitidas en fechas el primero 21 de mayo de 2008, 21 de Julio de 2008, 20 de agosto de 2009 y 20 de agosto de 2010 y ninguna de las mencionadas letras fueron protestadas oportunamente para que conservaran su acción cambiaria y demandar su pago vía intimación, operando así la caducidad de conformidad con los artículo 431 del Código de Comercio, de igual manera, alega que si el ciudadano José Rodríguez le hubiera prestado dinero alguno y se hubiese hecho firmar letras de cambio para resguardar la acción cambiaria, que debería ejercer contra su persona, dicha acción la hubiese ejercido a la presunta segunda letra de cambio que se le hubiere firmado, es decir en el año 2008 y es presumir de su buena fe que aun estando en deuda según el precitado ciudadano al año 2009 y luego al 2010 hubiese seguido para con los prestamos con su persona cuya obligación no fue cumplida en principio, esperando así cuatro años después para ejercer la acción que debió realizar en momento oportuno cuando se incumple lo pactado según el derecho alegado por la parte actora.-
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción por Cobro de Bolívares que dio origen a este proceso, la cual fundamenta la parte demandante en el instrumento cambiario objeto de la demanda.
En este orden de ideas, vale resaltar que las letras de cambio constituyen uno de los denominados títulos de crédito de valor formal, de carácter autónomo e independiente que no amerita ser causado para ser susceptible de generar obligaciones y establecer una relación jurídica mercantil entre una persona denominada librador, es decir quien emite la orden de pagar determinada suma de dinero, pudiendo coincidir ésta con la persona del beneficiario a favor de quien se hará el pago y, otra que se denomina librado, esto es, la persona que acepta a su cargo la orden de pago emitida. Estos tipos de instrumentos negociales se caracterizan por contener una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden, cierta cantidad de dinero en un lugar y momento determinado, de acuerdo a lo convenido, pudiendo vincular solidariamente a todos los que en ella intervengan. En nuestra legislación, estos títulos cambiarios se encuentran regulados en los artículos 410 al 485 del Código de Comercio. Sin embargo, desde el punto de vista de su valor documental como medio probatorio, las letras de cambio encuadran dentro de la categoría de documentos privados, los cuales pueden, de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ser atacados mediante dos vías procesales: Por un lado, la parte a quien se le opone como emanado de ella un documento de carácter privado puede tacharlo, por vía principal o incidentalmente, con fundamento en alguna de las causales que taxativamente señala los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, pero también, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 443 del Texto Legal Adjetivo antes comentado, puede limitarse a desconocerlo en su contenido y firma, en la oportunidad procesal correspondiente. Esto implica que, cuando se trata de un documento privado que sirve de instrumento fundamental de la acción judicial que ha sido intentada, la oportunidad preclusiva para que el demandado lo tache o lo desconozca, es en la contestación de la demanda.
Ahora bien, observa quien juzga que, en efecto, al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, la demandada, propone en la misma la reconvención, teniendo como pretensión específicamente unos eventuales daños y perjuicios ocasionados por la parte actora en el presente proceso, además la tercería. Y procedió a desconocer en su contenido el instrumento privado constituido por la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión cuyo reconocimiento exige el actor, resultando aplicable a dicho medio de ataque, lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la disposición legal en comento, dispone que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
En concordancia con esta norma, en los mismos términos preceptúa el artículo 1.364 del Código Civil que, aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igual como reconocido.
Así mismo, el artículo 445 del mencionado cuerpo legal adjetivo, expresa que, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resulta probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado. De igual forma, el artículo 1.365 del Código Civil, dispone que, cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, tomando en consideración que, en el presente juicio sólo la parte actora, a través de su endosatario en procuración, Abogada en ejercicio BETTY RODRIGUEZ PORRAS, antes identificada, promovió medios de prueba en esta causa, quien juzga observa que su promoción se circunscribe a reproducir el mérito favorable de los autos.-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano MARCO AURELIO RODRIGUEZ, a través de su endosatarios en procuración BETTY RODRIGUEZ PORRAS Y CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, en contra de la ciudadana: MARIA DEL MAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.236, y en consecuencia, se condena a la demandada antes identificada, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°), que corresponde al capital adeudado, representado en la letra de cambio que fundamenta su demanda.-
Segundo: La Cantidad de TRES MIL CIENTO VIENTIDOS BOLÍVARES (Bs. 3.122,00) por derecho de comisión, a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio .-
Tercero: La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de intereses compensatorios calculados a la rata del 5% anual.
Expídase por Secretaría, copia certificada del presente fallo para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° y 152°
La Juez


Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luis Aliendo.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luis Aliendo.



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