REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 23 de Febrero de 2012.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.915-11
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: GABRIEL BALMORE PARRA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.108.626, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino, así se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino de Estado Lara en fecha 06 de junio de 2011, el cual quedo inserto bajo el Nº 04 tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, debidamente otorgado por el ciudadano RICHARD JESUS COROBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.380.096; actuando en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara según Sesión Especial N° 12 de Fecha 29/11/2008 de la Cámara Municipal, Gaceta N° 4.360 de fecha 09/02/2009, debidamente autorizado por el abogado RAFAEL RAMON PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.270.763, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 104.242, en su condición de Sindico Procurador Municipal, según acuerdo Numero 363, Aprobado Sesión Ordinaria Nº 65 de fecha 04 de Diciembre del año 2008, debidamente publicado en Gaceta Municipal en fecha 11 de Diciembre del 2008 y Resolución de Designación signada con el numero A-123-01-2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 4.248 el día 12-12-2008, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a del Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre unas bienhechurías signadas con el numero 6-3 que han construido con recursos provenientes del erario público a en un terreno del municipio, ubicado en la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de construcción de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 mt2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 03,75 Mts con Instalaciones de la División de Desarrollo Social del Municipio Palavecino, propiedades que son del Municipio Palavecino, Sur: en línea de 03,75 Mts con calle 6 que es su frente, Este: en línea de 03,20 Mts con local comercial (kiosco) signado con el numero 6-4, propiedades que son del Municipio Palavecino; Oeste: en línea de 03,20 Mts con local comercial (kiosco) signado con el numero 6-2, propiedades del Municipio Palavecino del Estado Lara; con una superficie aproximada de ciento diez hectáreas (110Has), cuyos linderos generales son: Norte: Con terrenos de Manuel Yánez, Juan Hernández y la Urbanización Banco Obrero; Sur: Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional y Posesión Tarabana; Este: Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Con la población de Cabudare y la Posesión Tarabana. Dicho terreno fue adquirido por donación, según documentos Protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotado bajo el N° cuarenta y cinco (45), Folios 68 al 70, Protocolo Primero (1°), Tomo Segundo (2°). Que las bienhechurías constan un local comercial (kiosco), con paredes de bloques frisadas, una (1) puerta de metal, una (1) ventana de metal y una (1) puerta de hierro que sirve para abrir el negocio al publico, techo de platabanda, con los servicios básicos, aguas negras, aguas blancas, energía eléctrica. Que en las mismas invirtió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARLOS ALFONSO BRAVO NIEVES y FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.426.794 y .V-7.445.303, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/pdza