REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.816-10
Parte Demandante: YOLANDA PASTORA COLMENAREZ CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.053, de este domicilio.
Parte Demandada: OMAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.140.518, laborando para la empresa DESTILERIAS UNIDAS (DUSA), ubicada en la Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Beneficiarios: El adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante solicitud interpuesta en fecha 16-11-2010, por YOLANDA PASTORA COLMENAREZ CARRIZALEZ antes identificada, ante este Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.-
Por Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
En fecha 18-11-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del obligado manutencista ciudadano OMAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Destilerías Unidas La Miel, a fin de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en esa empresa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo que desempeña, descuentos y/o deducciones, así como los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el ciudadano antes mencionado. (folios 6 al 8).-
En fecha 14-12-2.010, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público (folios 9 al 10).-
En fecha 11-01-2.011, se agregó a los autos oficio proveniente de la empresa DUSA (folios 11 al 13).-
En fecha 18-01-2.011, el Tribunal ordenó librar boleta de citación al demandado, se libró boleta (folios 14 y 15).-
En fecha 11-05-2.011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado (folios 16 al 19).-
En fecha 11-05-2.011, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 20)-
En fecha 24-01-2.012, compareció la reclamante y solicitó le sea retenido por nómina la obligación de manutención al obligado, (folio 21).-
En fecha 30-01-2.012, compareció la reclamante y solicitó le sea designada correo especial, (folio 24).-
En fecha 01-02-2.012, el Tribunal mediante providencia decretó medida de Retención Provisional de la nómina de pago del accionado, se libró oficio N° 2660-73, a la empresa Destilerías Unidas La Miel, (folios 25 y 26).-
En fecha 02-02-2.012, comparece la reclamante y retira oficio para ser entregado a la empresa Destilerías Unidas La Miel. (folio 26 vto)-
En fecha 14-02-2.012, el Tribunal oyó la exposición libre de los niños y adolescentes OMAR ALEJANDRO, OMARLIS ANDREINA Y LUIS FERNANDO RIVERO COLMENAREZ, (folios 27, 28 y 29).-
En fecha 14-02-2.012, compareció la reclamante y solicitó Cartel de citación del obligado para ser publicado en el Diario El Impulso (folio 30).-
En fecha 27-02-2.012, compareció el reclamado asistido de abogado y se dio por citado y solicitó se libre nuevo oficio a fin de que sea aclarado el porcentaje a ser descontado por nómina. (folios 31 al 35).-
En fecha 01-03-2010, oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal deja constancia que, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, por lo cual no fue posible la conciliación (folio 36). No obstante, el padre demandado presentó escrito de contestación a la solicitud de Fijación de Manutención constante de dos (2) folios útiles cursante a los folios 37 y 38, en el cual manifiesta, entre otras cosas que: Ofrece el Treinta (30%) de su salario integral mensual, tal como lo estipula la Ley, así como para los gastos extraordinarios como son medicina, calzado, vestidos, útiles escolares, recreación, navidad, ofrece el 15% de sus prestaciones sociales anuales, dicho ofrecimiento lo hace en base a que ya según el existe un aporte real por parte de la empresa donde labora, según cuadro que anexa se desprende que para la salud de familiares tiene beneficios para consultas medicas, entrega de medicina, póliza de HCM, y otros beneficios extraordinarios, para la ocasión especial navideña también un aporte de juguetes y fiestas, para temporada de útiles escolares ofrece un aporte para sus hijos de siete unidades tributarias, para cada uno y adicional si sus hijos tienen buen promedio una beca de tres unidades tributarias, así mismo un aporte del 15% adicional en dinero en efectivo lo hace del pago de sus prestaciones sociales, cumpliendo así con su obligación como padre de tres hijos menores.
En fecha 01-03-2.012 compareció el obligado manutencista y otorgó poder Apud-acta a la abogada Walnully Patricia Giler Colina (folio 39 y 40).-
En fecha 13-03-2.012, el Tribunal declaró improcedente lo requerido en el escrito corriente al folio 31, (folio 41).-
En fecha 14-03-2.012, compareció la reclamante y manifestó su inconformidad con lo ofrecido, así mismo informó al Tribunal que la empresa no ha dado cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal (folio 42).-
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
CAPITULO UNICO
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO.
La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos, actas de nacimiento de OMAR ALEJANDRO, OMARLIS ANDREINA, Y LUIS FERNANDO RIVERO COLMENAREZ , emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas y del Municipio Iribarren del Estado Lara respectivamente, anotadas bajo los Nos. 64, 252 y 1.437 respectivamente, corrientes a los folios 2, 3 y 4, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos emergen el hecho cierto de que el ciudadano OMAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, ya identificado, es el padre de los beneficiarios de autos (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna de los beneficiarios, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano OMAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, ya identificado, un régimen de manutención a favor de sus hijos.
En otro orden de ideas cabe destacar que según se desprende del folio 12 del presente expediente, se recibe el oficio de fecha 05 de Enero del año 2011, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge que efectivamente el reclamado manutencista, es trabajador de la empresa DESTILERIAS UNIDAS S.A. (ODUSA), siendo trabajador activo de la empresa, con un cargo de OPERADOR PLANTA DE TRATAMIENTO, con fecha de ingreso del 17 de Febrero del año 1.993, siendo su ingreso semanal fijos la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.062,43), hecho cierto este que sin lugar a dudas acredita la capacidad del reclamado de poder quedar obligado bajo un régimen de manutención, todo ello en concatenación a lo dispuesto en el acto de la contestación de la demanda del reclamado, donde se interpone el principio que “a confesión de parte relevo de pruebas”, de modo pues, que de la misma contestación de la demanda se desprende que efectivamente el reclamado manutencista tiene la capacidad de otorgar un régimen de manutención a favor de sus hijos.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio del adolescente y los niños identificados en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida por cuanto, al folio 2, 3 y 4 del presente expediente, cursa copia certificada de las actas de nacimiento de los beneficiarios, las cuales ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con los referido beneficiarios. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Por otro lado, tomando en consideración que, en los folios 27, 28 y 29 del presente expediente, cursa actas de las comparecencias en forma voluntaria de los adolescentes y el niño beneficiarios de autos OMAR ALEJANDRO, OMARLIS ANDREINA y LUIS FERNANDO RIVERO COLMENAREZ, respectivamente, a objeto de exponer libremente lo que consideraran conveniente acerca de este procedimiento judicial, a tenor de lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el día 14 de Febrero de 2012, los mencionados beneficiarios acudieron por ante esta Instancia Judicial, donde manifestaron entre otras cosas que: su papá casi nunca esta pendiente de ellos, que cuando llega a su casa el padre pelea con su mamá, situación esta que los afecta. El padre no es constante con los gastos de alimentación ni los de la escuela de los beneficiarios en mención; no les da dinero para la comida, que ellos comen pasta con caraotas casi todos los días y en algunas oportunidades arepa con huevo, que su papa dice que nunca tiene plata y que en una oportunidad los mando a trabajar, el antes le suministraba 300, 00 bolívares para la comida, pero ya no les volvió a dar mas dinero; su papa no les da nada.
Sobre estas opiniones, observa quien decide que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y literal a) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber del Estado, de la familia y de la sociedad, garantizar la prioridad absoluta de los derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, niña o adolescente, así como es necesario a los efectos de determinar su Interés Superior, apreciar su opinión en todos aquéllos asuntos que les conciernan. En este sentido, cabe resaltar que, incluso para los adolescentes beneficiarios de autos, y el niño, quien a sus edades, poseen cierto grado de discernimiento que les permite comprender la situación de su entorno familiar, es factible cerciorarse de que, la cantidad que aportaba el obligado manutencista para su sustento, resulta a todas luces insuficiente en la actualidad para asegurarle un mínimo bienestar que le garantice su sano desarrollo integral, en virtud de que dicho monto, por efecto del constante proceso inflacionario que afecta gradualmente a la Economía Nacional, se aprecia ínfimo para cubrir el alto costo de la vida en los actuales momentos, al constante proceso inflacionario en referencia, por lo que forzoso es concluir que la solicitud de Fijación de la obligación de manutención debe prosperar por estar ajustada a derecho. Y así se decide.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de administrador de Personal de la empresa Destilerías Unidas S.A, (DUSA), suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela a los folios 12 y 13, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado OMAR JOSE RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.140.518, labora en dicha empresa con el cargo de Operador de Planta de Tratamiento, con un ingreso semanal de Bs. 1.062,43; 45 días de bono vacacional y prestaciones de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica de Trabajo depositadas en un Fideicomiso en el Banco Provincial BBVA, 120 días de utilidades por año, juguetes, becas escolares y bonos de útiles escolares para los niños registrados en la empresa; Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hija. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, incoada en contra de OMAR JOSE RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.117 y, en beneficio del adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), y de los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de los beneficiarios. Así mismo, se fija el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios para su sano desarrollo integral. Se ordena a las partes intervinientes el presente juicio, realizar las gestiones pertinentes, para que el adolescente y los niños de autos disfruten oportunamente de todos los beneficios que pudieran gozar con ocasión a la relación con la empresa DESTILERIAS UNIDAS S.A (D.U.S.A). Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a las retenciones por nómina dictadas en el presente fallo. En consecuencia se ratifica la Medida decretada en fecha 01 de Febrero de 2012, y participada al ente empleador en esa misma fecha con oficio Nº 2660-63.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintitrés (23) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 153°.
La Jueza.
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo V.
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo V.
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