REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 3.816-10
Parte Demandante: ANGELICA MARIA CAICEDO VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.809.586, de este domicilio.
Beneficiario: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)
Parte Demandada: ALEXANDER ANTONIO CRESPO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.523, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio de fijación de la obligación de manutención mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, Tribunal Distribuidor, por la ciudadana ANGELICA MARIA CAICEDO VICTORIA, ya identificada, la cual solicita que se le fije un régimen de manutención a la beneficiaria (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), por parte de su padre ciudadano ALEXANDER ANTONIO CRESPO MUJICA, ya identificado.
En fecha de 20 de Enero de 2011, se produce admitir la presente solicitud, en la cual se ordena citar al demandado, acordándose librar exhorto a un Juzgado de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordeno la notificacion a la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia. Así mismo se ordeno librar telegrama a la reclamante a fin de imponerla del auto de admisión, se libro telegrama Nº 2660-11, corriente a los (folios 4 y 7).
En fecha de 01 de Febrero del año 2011, compareció la reclamante y diligencio solicitando se oficie a los Registro Primeros y Segundo de esta Circunscripción Judicial a fin de requerir información sobre la empresa denominada ALEXANDER ANTONIO CRESPO MUJICA, RIF Nº V-07425523-6 y que remitan actas constitutivas, (folios 8 y 9).
En fecha 10 de marzo de 2011 la suscrita Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, así mismo se ordeno oficiar a los Registro Mercantiles respectivos, se libraron oficios Nos. 2660-178 y 2660-179, folios (10 al 12).
Compareció el Alguacil del Tribunal y consigno boleta de Notificacion, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico, (folio 13 y 14).
En fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal ordeno librar boleta de citación al obligado, con exhorto a la U.R.D.D Civil, y oficio Nº 2660-279 (folio 15 al 18).
En fecha 03 de Mayo de 2011, se recibió oficio Nº 64-2011, proveniente del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, corriente a los folios (19 y 20).
En fecha 07 de Junio del año 2011, se recibió oficio Nº 2011/0070, proveniente del Registrador Mercantil Primero, (folios 22 y 23).
En fecha 28 de Febrero de 2012, se agrego actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo exhorto y bolera librado al demandado, (24 al 32).
En fecha 02 de Marzo de 2012 en la cual debía efectuarse el acto conciliatorio, en la presente cause se dejo expresa constancia que el mismo no se efectuó, por cuanto no comparecieron las partes, ni apoderados (folio 33). En esta misma fecha, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal declara la presente causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO UNICO
ANALISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGANDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO.

1. La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en auto copias simple copia de su cedula de identidad y del acta de nacimiento de MARIANGEL CRESPO CAICEDO, emanadas del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara, anotada bajo el Nº 134, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma emerge el hecho cierto de que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CRESPO MUJICA, ya identificado, es el padre de la beneficiaria de autos (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), es decir, que se encuentra demostrado y acreditado la filiación consanguínea paterna de la beneficiaria, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano ALEXANDER ANTONIO CRESPO MUJICA, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hijo.-
2. Así mismo promovió prueba de informe al los Registro Mercantiles del Estado Lara (folio 19 al 23), sin que la evacuación arrojara algún elemento de convicción.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en términos siguientes:
El merito de la presente causa se circunscribe a la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de auto no esta discutida, por cuanto el presente expediente curso copia simple de la partida de nacimiento del menos de autos, la cual ha de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnada por la contraparte. La misma hacen plena prueba de la filiación legal de la beneficiaria y ALEXANDER ANTONIO CRESPO MUJICA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es producente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, fórmala, educarla, mantenerla y asistirla, tal como se contempla el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que seria de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado articulo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el articulo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el articulo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación de manutención en este caso, para lo cual, se tomo como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Conforme los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana: ANGELICA MARIA CAICEDO VICTORIA, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº V-14.809.586 de este domicilio, a favor de su hija (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO CRESPO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.425.523, de este domicilio, en tal sentido, se condena a un régimen de obligación de manutención, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO CRESPO MUJICA, ya identificado en autos, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%), del salario mínimo vigente, en la actualidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, porcentaje este que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestido y calzado y para cubrir los gastos de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cultura deporte y cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matricula, uniforme, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis (26) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 153°.

La Jueza.



Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha a las 12:00 m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.