REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.917-11
En fecha 22 de Abril de 2010, los ciudadano: ALEXANDER MANUEL LEON DIAZ y KARLA DE JESUS IBARRA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 17.626.335 y V- 18.656.523 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NORMA PERNALETE DE WONHSIEDLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.420, presentaron escrito ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, en función de Juzgado Distribuidor, el cual contiene solicitud de SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO ACUERDO, con fundamento en el artículo 189-A del Código Civil, es decir. Correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 21 de Marzo de 2011, y se libro boleta de notificacion, al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha de 03 de Mayo de 2011, el Alguacil consigno boleta de notificacion, debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 22 de Marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER MANUEL LEON DIAZ y KARLA DE JESUS IBARRA MARCHAN, para solicitar se declare dicha Conversión en Divorcio.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO ACUERDO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER MANUEL LEON DIAZ y KARLA DE JESUS IBARRA MARCHAN, venezolanos, mayor de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad V- 17.626.335 y V- 18.656.523 respectivamente, por ante Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 2007, acta Nº 246, folio s/n del libro de Registro de matrimonios, llevado en dicho Despacho durante el año 2.007. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis días (26) día del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° y 152°.
La Jueza
Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo.
DMMV/pdza
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