REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 28 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°

SOLICITUD N° 1960-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana OSCAR ELIESER BASTIDAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.508.052, debidamente asistido por la Abogada OLIVA BELLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.461, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela terreno Propiedad del INTI, que mide DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 HA. CON 5.000 MTS.2 Mts), ubicado en la calle 1 del Sector Bachaquero, del Asentamiento Campesino “La Mata,” Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino; Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela ocupada por Pastor López; SUR: Terreno propiedad del INTI; ESTE: Carretera interna del Asentamiento; y OESTE: Parcela ocupada por Rodolfo Ursina. Las bienhechurías están constituidas por una (01) Casa, paredes de bloque, techo de machihembrado cubierto con cemento y tejas rojas, piso de cemento, ventanas con marcos de madera, dos (02) habitaciones, recibo-comedor-cocina dos (02) baños, lavadero con todos los servicios y demás anexidades; tanque de cemento con capacidad de 8.000 litros, una (01) cerca de alambre de púas de cuatro (04) pelos de doscientos metros (200m) lineales, un (01) portón de entrada en tubos y rejas de alfajol y pared de bloques, una (01) plantación de ocho (08) árboles de aguacate y seis (06) Cítricos. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: PEDRO YOEL ZAMBRANO ALDANA Y FRANCIS YANELLI PIÑANGO MORAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.879.575 y V-14.938.032, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de OSCAR ELIESER BASTIDAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.508.052, Sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario Temporal,


Abg. Jorge Luís Aliendo.






Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal.

Abg. Jorge Luís Aliendo.








DMMV/yms