REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.816-10
PARTE ACTORA: MARCO AURELIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.531.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTU RODRIGUEZ PORRA y CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 31.190 y 22.148 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.236.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), fue interpuesta en fecha 13-10-2011 por los abogados BETTY RODRIGUEZ PORRA y CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MARCO AURELIO RODRIGUEZ, en de MARIA DEL MAR SANCHEZ, todos identificados en autos. La misma fue recibida por Distribución por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , siendo que en fecha 25 de Octubre de 2011, dicho Juzgado procede a dictar auto declinado la competencia, correspondiendo conocer a este Juzgado por Distribución quien procede a admitir la misma el 23 de Noviembre de 2011, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Grabar en fecha 06 de Diciembre de 2011 participada al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 20-12-2011, consta en autos la declaración del Alguacil donde da cuenta a la Juez que le fueron entregados los emolumentos para la practica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 24-01-2012, consta en autos la declaración del Alguacil de este Despacho donde deja constancia de la intimación de la parte demandada.
En fecha 07-02-2012, procede la parte demandada a hacer oposición al decreto intimatorio.
En fecha 14-02-2012, comparece la parte demanda a dar contestación a la demanda, proponiendo en la misma la reconvención, teniendo como pretensión específicamente unos eventuales daños y perjuicios ocasionados por la parte actora en el presente proceso, además la tercería.
En fecha 16-02-2012, el tribunal procede a declarar inadmisible la Tercería y Admite la Reconvención.
En fecha 27-02-2012, la parte actora reconvenida solicita se revoque por contrario imperio o en todo caso se reponga la causa al estado de nueva admisión de la reconvención.
En fecha 27-02-2012, el tribunal procede a dictar auto, que versa sobre cuatro particulares, siendo que en el PRIMERO: Aclara en fecha 16-02-2012, se ordeno que diera contestación a la reconvención de conformidad al Articulo 888 Código de Procedimiento Civil. En el Particular SEGUNDO: Aclaro que se pronunciara al fondo en el fallo definitivo sobre el orden de instaurar la contestación y reconvención por parte de la accionada. Al Particular TERCERO: El Aclara que la oportunidad procesal para admitir la reconvención debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el Articulo 888 de Código Civil. Al Particular CUARTO: Estable el Tribunal que de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Se le concedió un día de termino de la distancia a la demandante reconvenida para darle contestación a la reconvención.
En fecha 01-03-2012, la parte actora reconvenida, procede a dar contestación a la reconvención y a proponer Cuestion Previa sobre el defecto de forma de la reconvención.
En fecha 01-03-2012, el Tribunal procede a diferir la sentencia para el dia siguiente de despacho.
En fecha 02-03-2012, el Tribunal procedió a reponer la causa al estado de declarar inadmisible la reconvención, debiendo continuar el presente proceso en la fase preclusiva de Ley, es decir el estado de promover y evacuar las pruebas en el presente proceso.-
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron oportunamente admitidas a sustanciación y serán objeto de análisis respecto de su valoración en la parte motiva de este fallo.
En fecha de 20-03-2012, se declaro la presente causa en estado de sentencia.
De las Pruebas.
De la parte actora:
Promueve el merito favorable de la letra de cambio, Instrumento fundamental de la acción. Este Tribunal advierte, que dicho instrumento ha de tenerse como no impugnado, por lo cual se procede a su revisión, hecho lo cual se concluye que el mismo reúne los requisitos formales a que se contrae el articulo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, debe ser apreciada dicha letra de cambio en toda su extensión probatoria, de conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil. Y así se establece.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos.
MOTIVA:
Alegan los endosatarios en procuración del demandante que, su representado es poseedor y legitimo beneficiario, de una letra de cambio por endoso puro y simple, que les hizo el ciudadano MARCO AURELIO RODRIGUEZ, la cual anexan en original a su escrito libelar, emitida el día 27 de Marzo de 2009, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.00,00), librada contra la ciudadana MARIA DEL MAR SANCHEZ; antes identificada, la cual según expone dichos patrocinantes judiciales, acepto pagar sin aviso y sin protesto, el día 27 de Septiembre de 2009. Aseguran que vencido como se encontraba el referido efecto cambiario, fue imposible que la librada aceptante procediera a cancelarse a su mandante, el capital adeudado, junto con los gastos de cobranza extrajudiciales, honorarios de abogado y derecho de comisión correspondiente. Que por esas razones, siguiendo instrucciones de su representado y tratándose el referido instrumento fundamental de la acción de un titulo-valor autónomo que contiene la obligación de pagar la cantidad de dinero expresada en su contenido, siendo que según dicen hasta la fecha en que ejercieron su acción, resultaron infructuosa las gestiones de cobranza que de manera amigable realizaron para que se hicieran efectivo su pago, es por lo que demandan a la referida accionada, por Cobro Bolívares, para que el Tribunal la intimara a pagar, apreciándola de ejecución forzosa, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que corresponde al capital adeudado, representado en la letra de cambio que fundamenta la demanda. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 3.122,00) por derecho de comisión, a que se refiere el ordinal 4ª del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de intereses compensatorios calculados a la rata del 5% anual, CUARTO: Los intereses moratorios que se generen desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que se haga efectiva la cancelación total de la deuda. A tenor de lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble propiedad de la demandada.
Por su parte, la demandada procedió dentro del lapso estipulado legalmente para ello, a formular oposición al decreto de intimación al cobro, por lo que a este respecto, resulta aplicable la disposición contenida en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual, formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual debe tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. Sobre este aspecto, conviene acotar que, de acuerdo a los dispuesto en la resolución Nº 2009-0006 emanada en fecha 18 de Marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 02-04-2009, resulta aplicable a este procedimiento, las reglas del juicio breve dispuesta en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso preclusivo de Ley para contestar la demanda la accionada, presenta escrito proponiendo en la misma la reconvención, teniendo como pretensión específicamente unos eventuales daños y perjuicios ocasionados por la parte actora en el presente proceso, además la tercería. En el mismo acto contesto la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada uno de sus partes la demanda incoada en su contra, aduciendo que era falso que su persona hubiera firmado una letra de cambio a favor del ciudadano MARCO AURELIO RODRIGUEZ, con vencimiento de fecha 27 de Septiembre de 2009.
Rechaza, niega y contradice que adeude aL ciudadano MARCO AURELIA RODRIGUEZ a BETTY RODRIGUEZ y CARLOS LUIS QUINTERO USECHE o a cualquier otra persona cantidad alguna relativa a una letra de cambio vencida.
Rechaza, niega y contradice por falso, todos y cada uno de los aspectos reclamados por los accionantes.-
Planteada en estos términos la presente controversia, el merito de este asunto se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción por Cobro de Bolívares que dio origen a este proceso, la cual fundamenta la parte demandante en el instrumento cambiario objeto de la demanda.
En este orden de ideas, vale resaltar que las letras de cambio constituyen uno de los denominados titulo de créditos de valor formal, de carácter autónomo e independiente que no amerita ser causado para ser susceptible de general obligaciones y establecer una relación jurídica mercantil entre una persona denominada librador, es decir quien emite la orden de pagar determinada suma de dinero, pudiendo coincidir esta con la persona del beneficiario a favor de quien se hará el pago y, otra que se denomina librado, esto es, la persona que acepta a su cargo la orden de pago emitida. Estos tipos de instrumentos negóciales se caracterizan por contener una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden, cierta cantidad de dinero en un lugar y momento determinado, de acuerdo a lo convenido, pudiendo vincular solidariamente a todos los que en ella intervengan. En nuestra legislación, estos títulos cambiarios se encuentran regulados en el articulo 410 al 485 del Código de Comercio. Sin embargo, desde el punto de vista de su valor documental como medio probatorio, las letras de cambio encuadran dentro de la categoría de documentos privados, los cuales pueden, de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ser atacados mediante dos vías procesales: Por un lado, la parte a quien se le opone como emanado de ella un documento de carácter privado puede tacharlo, por vía principal o incidentalmente, con fundamento en alguna de las causales que taxativamente señala los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, pero también, de conformidad con los dispuesto en el único aparte del citado articulo 443 del Texto Legal Adjetivo antes comentado, puede limitarse a desconocerlo en su contenido y firma, en la oportunidad procesal correspondiente. Esto implica que, cuando se trata de un documento privado que sirve de instrumento fundamental de la acción judicial que ha sido intentada, la oportunidad preclusiva para que el demandado lo tache o lo desconozca, es en la contestación de la demanda.
Ahora bien, observa quien juzga que, en efecto, al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, la demandada, propone en la misma la reconvención, teniendo como pretensión específicamente unos eventuales daños y perjuicios ocasionados por la parte actora en el presente proceso, además la tercería. Y procedió a desconocer en su contenido el instrumento privado constituido por la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión cuyo reconocimiento exige el actor, resultando aplicable a dicho medio de ataque, lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la disposición legal en comento, dispone que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ello o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, yo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
En concordancia con esta norma, en los mismos términos preceptúa el articulo 1.364 del Código Civil que, aquel quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciera se tendrá igual como reconocido.
Así mismo, el articulo 445 del mencionado cuerpo legal adjetivo, expresa, que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes o no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resulta probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado. De igual forma, el articulo 1.365 del Código Civil, dispone que, cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerlas, se procederá a la comprobación del instrumentos comos e establece en el Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, tomando en consideración que, en el presente juicio solo la parte actora, a través de su endosatario en procuración. Abogada en ejercicio BETTY RODRIGUEZ PORRA, antes identificada, promovió medios prueba en esta causa, quien juzga observa que su promoción se circunscribe a reproducir el merito favorable de los autos.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesto por el ciudadano: MARCO AURELIO RODRIGUEZ, a través de su endosatario en procuración BETTY RODRIGUEZ PORRAS y CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, en contra de la ciudadana: MARIA DEL MAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.158.236, y en consecuencia, se condena a la demandada antes identificada, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que corresponde al capital adeudado, representado en la letra de cambio que fundamenta la demanda.
Segundo: La cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 3.122,00) por derecho de comisión, a que se refiere el ordinal 4ª del artículo 456 del Código de Comercio.
Tercero: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de intereses compensatorios calculados a la rata del 5% anual.
Cuarto: Al pago de las costas de este proceso, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del citado Texto Legal Adjetivo.
Regístrese y publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 153ª
La Jueza.
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Luís Aliendo.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Luís Aliendo.
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