REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 06 de Marzo del 2012
Años: 201° y 152°
CAUSA CIVIL N° 3.460-10
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
La presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, fue interpuesto por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 10-06-2009, por la ciudadana ARELIS JOSEFINA DORANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.434.000, asistida por la Abogada Milagros Blanquin Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.343, y por Distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien declinó la competencia a este Tribunal, en razón del territorio.-
En fecha 12-01-2010 se admite la demanda y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, así mismo se instó a la solicitante consignar Acta de Matrimonio de sus padres y sus datos filiatorios.-
En fecha 10-02-2010, compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 22-03-2010, se recibió oficio N° 194 proveniente de la Dirección General de identificación y Extranjería Oficina Barquisimeto.-
En fecha 25-03-2.010, el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada consignar copia certificada del acta de Matrimonio de sus padres.-
De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte del accionarte data del 10-06-2009, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La …/…
…/… Juez
Abg. Dulce María Montero
El Secretario
Abg. Lucio Torres
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres
mm