REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 4.147-12
PARTE RECUSANTE: VIOLETA BRADLEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.868.740, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.534.-
PARTE RECUSADA: DARWIN JOSÉ VERA RÍOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.268.476.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La presente INCIDENCIA, se inicia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimación), intentado por los ciudadanos EDGAR ALEXIS OSTOS COLMENARES Y DENYS LEONELL OSTOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.031.059 y 19.165.592 respectivamente, procediendo en su carácter de Director Principal y Director suplente respectivamente de la Sociedad Mercantil DIGASMALAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto del año 2006, bajo el Nro. 51, folio 286, tomo 43-A, quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, ya identificada, contra el ciudadano JOSÉ KENIS BECERRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.363, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HIDRENKA C.A., de este domicilio, inscrita en fecha 04 de Noviembre de 2.002, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 12, folio 61, Tomo 42-A,
Es el caso que durante la sustanciación del presente juicio, la parte actora Abogada Violeta Bradley, ya identificada, procede a interponer escrito de Recusación en contra del Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DARWIN JOSÉ VERA RÍOS, manifestando en la misma que el mencionado ciudadano ser dirigió a su hija Sofía Carolina Carrero Bradley, titular de la cédula de identidad N° 14.335.250, en la tarde del 02 de marzo, del presente año, quien la acompañaba por encontrarse enferma, debido a una intoxicación generalizada, según la recusante argumentando que el recusado se dirigió en forma grosera y prepotente, en alta voz y de manera altanera, que su hija se saliera del Tribunal, porque estaba vestida de manera inadecuada, siendo según su decir, que lo cierto es que su hija porta un sweter de manga siza y un decente escote redondo, lo que le hace sentir una enemistad entre la recusante y el recusado.
Por otra parte el recusado en su escrito de observaciones o descargos manifiesta al Tribunal que la hija de la recusante esta vestida de una forma no adecuada (franelilla) para presentarse ante cualquier Juzgado y le expuso que por motivo de su vestimenta no podía permanecer en este Tribunal.
Ahora bien en virtud de que ninguna de las partes solicitó a este Tribunal se aperturara una articulación probatoria prevista en el dispositivo contenido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que según lo establecido en el Artículo 96 ejudem, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
Si bien es cierto que las causales de Recusación e Inhibición se encuentra típica y expresamente sancionadas en el dispositivo contenido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que así como son invocadas las mismas ineludiblemente deben ser demostradas o acreditadas en autos. En este orden de ideas, cabe destacar que la norma establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice lo siguientes:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son hecho de prueba”.

Por otra parte el dispositivo contenido en el artículo 1.354 establece lo siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Realizando una análisis de las normas antes mencionadas se desprende fehacientemente que las mismas son la estructura vertebral de la teoría general de la carga de la prueba, que en el caso de marras se pone de manifiesto, habida consideración que ineludiblemente la recusante en el presente caso tenía o tiene sin lugar a dudas la carga probatoria de hacer valer en estrados sus alegatos, por cuanto la causa de recusación invocada es de derecho estricto, de modo pues, que en virtud de que durante el eventual lapso probatorio que debió aperturarse en la presente incidencia la parte recusante no promovió prueba alguna para demostrar dicha causal es por lo que, en base a esta situación, es que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente incidencia. Así se decide
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, ya identificada, contra el Alguacil de este Tribunal ciudadano DARWIN JOSÉ VERA RÍOS, ya identificado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarado sin lugar la Recusación, la Recusante debe pagar una multa de dos (2) Bolívares, que deberá ser cancelada por ante el Fisco.-
Expídase por secretaría dos copias certificadas del presente fallo, para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° y 153°
La Juez


Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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